GONZALEZ, MARCELA ALEJANDRA Y OTRO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
Número de expediente | COM 016470/2017/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos “GONZALEZ MARCELA
ALEJANDRA Y OTRO C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente 16470/2017/CA2; juzg. nº 31, sec. nº 62), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).
Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora juez J.V. dice:
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La sentencia apelada.
La señora magistrada de primera instancia rechazó la demanda entablada por M.A.G. y por E.S.R. contra FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y contra Auto Zero SA
a fin de obtener la nulidad -subsidiariamente la rescisión- del contrato de plan de ahorro que había sido celebrado entre las partes y la indemnización de los daños que los actores alegaron haber sufrido como consecuencia del incumplimiento de tal contrato.
Para concluir del modo en que lo hizo, tuvo en consideración que,
tras haber ganado la licitación del automóvil objeto del referido contrato, la coactora G. había cedido el plan al señor R. –su pareja- a fin de lograr la aprobación del crédito que necesitaba a esos efectos.
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
GONZALEZ, M.A. Y OTRO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., VOCAL 16470/2017
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Sostuvo que la nombrada había exhibido así su voluntad de continuar con la ejecución de ese contrato y que lo mismo había ocurrido cuando, tras haber sido nuevamente rechazada su “carpeta de crédito”, esa coactora había seguido buscando garantías y había ofrecido una nueva.
Señaló que en el art. art. 7 inc. g del convenio se había informado en forma clara que el vehículo quedaría prendado y que se solicitarían garantías adicionales cuando los bienes del adjudicatario no resultaren suficientes para la cobertura y respaldo del grupo.
En ese marco, tras tener por acreditado que las 39 cuotas abonadas -16 licitadas y 23 pagadas en forma mensual- no alcanzaban a cubrir ni el 50% del valor móvil del vehículo base, concluyó que las demandadas se habían encontrado autorizadas a exigir esas garantías, lo cual había sido consentido por la actora al ceder el contrato con aquella finalidad y al incorporar un nuevo garante.
Expresó, asimismo, que no se había probado la supuesta entrega del automóvil usado como método de pago -fundante del dolo imputado a la concesionaria-, pues solo se había presentado una nota sin membrete ni fecha cierta y no se había citado al supuesto comprador, a lo que agregó
que del informe del RNA surgía que dicho rodado se había vendido después a otra persona.
Por esos y otros elementos que refirió, concluyó que no había razones para declarar la nulidad del vínculo contractual, tras lo cual también rechazó la subsidiaria solicitud de rescisión por incumplimiento de las demandadas, pues encontró probado que el plan había sido dado de baja el 27.04.2016 por falta de pago de las cuotas y del derecho de adjudicación,
de lo cual dedujo que habían sido los actores quienes no habían querido continuarlo.
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
Rechazó la procedencia de los rubros incluidos dentro de la indemnización reclamada por las razones que en cada caso especificó, pero,
tras tener por comprobado que habían transcurrido los 30 días previstos en el art. 18 del mencionado contrato, admitió que la administradora debía informar al señor R. acerca del monto a cuyo reintegro tenía derecho en los términos del inc. b) y c) del artículo citado.
Impuso las costas a los vencidos.
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El recurso.
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La sentencia fue apelada por los actores, quienes expresaron agravios que fueron respondidos por “FCA”.
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Los recurrentes sostienen que el pronunciamiento es nulo por arbitrariedad, incongruencia y por haberse omitido el tratamiento de cuestiones esenciales.
Reprochan a la señora magistrada no haber analizado el planteo principal de la demanda basado en la violación del deber de informar y de buena fe de las codemandadas.
Se agravian también de que, tras haber ponderado la condición de contadora de la señora G., la sentenciante haya descartado la aplicación de los principios tuitivos del consumidor.
Explican que las demandadas no acreditaron que su parte hubiera solicitado la baja del plan, por lo que consideran equivocado que la magistrada haya aceptado ese hecho con el único sustento de una carta documento enviada en tal sentido por “FCA”.
Se quejan también de que la jueza haya considerado que el contrato se encontraba resuelto antes de la promoción de la demanda por falta de pago, cuando, según sostienen, ello sucedió después del reclamo formal, a Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
GONZALEZ, M.A. Y OTRO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°
Firmado por: E.R.M., VOCAL 16470/2017
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
lo que agregan que, en forma errónea, la magistrada les impuso la carga de probar el incumplimiento contractual de sus contrarias.
Se agravian también de que la jueza no haya considerado que se trataba de un contrato por adhesión y no paritario y critican que haya sostenido que era clarísimo y que no contenía expresiones oscuras que hubieran podido generar dudas acerca de los alcances de las obligaciones asumidas.
Destacan que también se violó la normativa consumeril al imponerles las costas, lo cual vulnera, según aducen, la doctrina sentada en el plenario “Hambo”.
Explican que no se les informó que debían acompañar garantías adicionales en la etapa contractual, lo cual recién les fue avisado tras la licitación del automóvil, omisión que no puede considerarse superada por lo previsto en el citado art. 7 inc g del contrato.
Destacan que la demandada “FCA” no aportó documentación suficiente para que el perito pudiera constatar cómo se había llevado a cabo la licitación, ni si los actores habían cumplido o no con los requisitos de la “carpeta de crédito”.
Por esos y otros fundamentos en los que abundan a fin de ilustrar acerca de la mala fe que imputan a sus contrarias, solicitan que la sentencia sea revocada y que se...
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