Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente A 71043

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K.,S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.043, "González, M.L. contra Municipalidad de Tapalqué. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando de tal modo el fallo de primera instancia que desestimara la demanda de daños y perjuicios derivados de la muerte del señor A.O.G. (hijo de la actora), mientras realizaba tareas de limpieza en la piscina del Club Atlético Tapalqué, en la ciudad del mismo nombre (v. fs. 322/334).

Disconforme con dicha sentencia, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido (v. resol. de fs. 359/360).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 365) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunala quorechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazara la demanda de daños iniciada por la actora mediante la cual pretendía una indemnización derivada de la muerte del señor A.O.G., hijo de la accionante, mientras realizaba tareas de limpieza en la pileta propiedad del Club Atlético Tapalqué.

    Para así decidir, y en cuanto interesa al caso, la Cámara actuante consideró acertada la conclusión del magistrado de primera instancia que estimó ausentes los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, básicamente por la inexistencia de relación causal entre la omisión estatal y el daño sufrido (v. punto II.1.1. del voto señalado).

    En tal sentido recordó que la presente causa se inició por la actora con el objeto de hacer efectiva una pretensión indemnizatoria contra la Municipalidad de Tapalqué por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo mientras realizaba tareas de limpieza de la piscina del Club Atlético Tapalqué, originada –según denuncia- por una pequeña descarga eléctrica de la bomba autocebante utilizada a tal efecto.

    Partiendo de esta premisa –continuó repasando- la accionante le atribuye responsabilidad al municipio demandado con base en la supuesta omisión en el ejercicio del poder de policía el que, según entiende, le impidió detectar los desperfectos de la instalación eléctrica dando lugar a la descarga que sostiene le ocasionó la muerte a su hijo.

    Con referencia a ello consideró determinante, para rechazar la pretensión de daños, la circunstancia de no haberse demostrado en el presente...

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