Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2013, expediente 44027/2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:44027/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 156061

EXPTE. N: 44027/2009 SALA III

AUTOS: “G.L.N.C. Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Por sentencia cuya copia obra a fs. 167, la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la sentencia de fs. 117/118, dictada por la Sala II de esta Cámara Federal de la Seguridad Social, remitiendo las actuaciones a la misma a los efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión.

El a quo considera que la movilidad del haber del actor ha de regirse por el mismo ordenamiento legal con el que obtuvo el beneficio, en tanto que la ANSES considera que, a partir del año 1996, por la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional, la movilidad pasó a regirse por la ley 24.241 y su posterior modificación por ley 24.463. Entiendo que, por analogía, ha de aplicarse al caso que nos ocupa la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su nueva integración al fallar, el 8/11/05, en autos “Brochetta,

R.A. c/ANSES s/reajustes varios”, oportunidad en la cual, haciendo aplicación del temperamento adoptado al dictar sentencia, el 24/4/03, en autos “C., Carolina c/ANSES s/reajustes por movilidad”, sostuvo que a partir de la vigencia de la ley 24.463 la movilidad jubilatoria establecida en un régimen especial habrá de calcularse conforme a lo dispuesto por el art. 7, inc 2), de dicho cuerpo normativo. Dejando a un lado mi criterio adverso a esa tesis, entiendo que ha de prevalecer la doctrina del Máximo Tribunal, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

Con respecto al problema planteado por el rechazó de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Salta, considero que lo resuelto en el punto por el a quo se ajusta a derecho. Cabe destacar, acerca de este punto, que la Cláusula 14 del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional estipula que “ la provincia tramitará y mantendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se iniciaren con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia relativo a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren y asumirá las condenas que en los mismos pudieren dictarse contra ella”. En el presente caso, el reajuste del haber previsional del actor no reconoce su origen en disposiciones anteriores a la transferencia del sistema al Estado Nacional, sino en normas dictadas por este último, con lo cual, en mi opinión, la condena que se dicte recae sobre el organismo que regentea el sistema de previsión nacional y no sobre la provincia que efectuó la transferencia.

Con relación al recurso intentado por la actora, considero que el mismo deviene desierto, en razón de no haberse acompañado la pertinente expresión de agravios.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1)

Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora y formalmente admisible el remedio procesal deducido por la ANSES. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recaído en autos, salvo en lo atinente a la aceptación de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Salta, declarando que el haber jubilatorio de doña G.L.N. ha se ser reajustado conforme a lo prescripto por el art. 7, inc 2), de la ley 24.463. 3) C. en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). v2

EL DR. N.A.F. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta alzada, con posterioridad a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país el 23.08.2011 recaída en la causa colectiva: G. 724. XL

  2. y otros. R. H.

    Giacom, M.E.C.ón Nacional de la Seguridad Social y/o Provincia de Salta S/

    (materia previsional) Reajustes de haberes

    que por ser sustancialmente análoga al precedente “Armonía de C., E. y otros c/Provincia de Salta -ANSeS” dispuso que siga entendiendo en las causas la Cámara Federal de la Seguridad Social y remitir las actuaciones a ese tribunal a los efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión.

    En ese estado, habiéndose dejado sin efecto la sentencia dictada por la Sala II a fs. 117/118 habré de avocarme al conocimiento del sub examine.

    II. De las constancias de autos surge que por Res. 1335-P del 23.10.78 el Presidente Interventor de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó a la actora la Jubilación Ordinaria Parcial, de conformidad a las disposiciones del art. 29 de la ley 3707, con la computación de servicios reconocidos de acuerdo al Decreto Ley Nacional nro. 9316/46, por la Caja Nacional de Previsional para el Personal del Estado y Servicios Públicos, en el cargo de Supervisora Técnica de Zona dependiente de la Dirección General de Enseñanza Media, Técnica y Superior de la Provincia, con un haber mensual de $584.080,00 a liquidarse desde la fecha de que deje de prestar servicios (ver copia a fs. 3).

    Que habiendo obtenido en sede administrativa un resultado adverso a su pretensión, la parte actora promovió demanda de impugnación de fs. 6/12 en los términos del art. 15 de la ley 24463 dirigida contra ANSeS. y la Provincia de Salta, por el que insiste en su reajuste de haberes en el 82% de las que percibe un docente en actividad, en el mismo cargo.

    Por proveído de fs. 13 el juzgado imprimió a la causa el trámite del proceso ordinario y ordenó correr traslado de la acción a las demandadas, siendo replicado por ANSeS a fs. 30/42 y por la Provincia a fs. 48/50.

    Las actuaciones continuaron su curso hasta que recayó la sentencia definitiva del 9.02.09 de fs. 67/69, por la que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Salta, declaró la prescripción de los créditos anteriores al 30.08.03, rechazó el planteo de falta de Poder Judicial de la Nación agotamiento de la vía administrativa opuesto por ANSeS e hizo lugar a la demanda deducida contra el organismo nacional disponiendo el reajuste del haber previsional de la accionante, en el 82% móvil de la remuneración del cargo más favorable en que se jubiló a partir del 30.08.03, más los interés hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva que elabora el B.C.R.A. e impuso las costas en el orden causado.

    Para resolver del modo en que lo hizo tuvo en cuenta que el beneficio de la actora, Jubilación Ordinaria Parcial, fue convertido en Total el 28.09.88 mediante resolución Nº 3259-P

    de la Ex Caja de...

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