Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Mayo de 2016, expediente CIV 041315/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 41315/2011, G.L. c/V.A.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 50 Buenos Aires, a los 12 del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: G.L. c/ VANELLI ANGEL MIGUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 552/560vta. se alzan las partes y expresan agravios, el codemandado V. a fs. 601/618 vta., la aseguradora a fs. 619/622 vta. y la actora a fs. 623/630 vta. (a la que se suma la presentación de a fs. 596/598 vta.).

El galeno accionado cuestiona la responsabilidad atribuida: observa que no se encontraba cuestionada la aplicación de determinada técnica, y que no se demostró impericia en su ejecución, lo que según su criterio deja carente de sustento al reclamo reparatorio.

A su vez, impugna la procedencia y quantum fijado por daño moral y gastos de farmacia. Sobre los intereses, solicita que se devenguen a partir de la notificación de la demanda, y que se reduzca la tasa por haberse fijado “valores actuales”.

Por último, en materia de costas, aduce que la demanda prosperó sólo parcialmente, por lo que reclama sean afrontadas en su exceso por la actora.

La citada en garantía, por su parte, aduce que la suma fijada por daño moral carece de todo fundamento, sobre los réditos estima que se estaría condenando al pago de una doble indemnización, y en materia de costas reclama se aplique el art. 71 del CPCCN.

Por último la actora, a su turno, cuestiona el rechazo de lo reclamado en concepto de incapacidad física y daño estético, daño psicológico y gastos de su tratamiento, así como también cuestiona las sumas fijadas por daño moral y gastos de farmacia a las que califica como exiguas.

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13214538#152480588#20160511134312193 2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Atribución de responsabilidad 3.1.- Por las consideraciones que paso a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo en crisis.

3.2.- En efecto, adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.3.- Por lo pronto la obligación cuyo cumplimiento o incumplimiento se encuentra aquí en debate, de génesis contractual, reconoce un “plan prestacional”

ejecutable a favor del paciente que se inserta sin hesitación en el marco de los deberes “de diligencia”, aspecto sobre el cual la jurisprudencia y la doctrina son unánimes.

Desde tal plano cabe razonar que la base de la relación médico – paciente se sustenta en un acuerdo de voluntades mediante el cual el primero se obliga a suministrar sus cuidados al segundo (Bueres, A., Responsabilidad civil de Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13214538#152480588#20160511134312193 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J los médicos, H., pág. 74; B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 394, nº 1370; L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" T.IV-B, pág. 132, nº2822; M.I., ob. cit., pág. 97, nº2; R., L.M. "Obligaciones", T.II, pág. 1514, G., C. “Responsabilidad de la prestación médico asistencial” págs.25 y sigs., entre otros).

Lo apuntado no significa descartar tajantemente la corriente jurisprudencial que expresa que la distinción obligacional muestra aspectos híbridos en cuanto a la relación médico paciente, pues bien es cierto que excede las posibilidades humanas prometer la salud o curación total, también lo es que el vínculo se acuerda en la inteligencia de un resultado que puede o no darse (C.. Sala “B”, ED 116-281).

3.4.- La prueba de la culpa del médico resulta indispensable, porque ella, además de la responsabilidad personal que implica, contiene la demostración del incumplimiento de la señalada obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente sanatorial, la clínica, etc., pues debe responder diligentemente a través del profesional del que se vale para cumplir la prestación en forma adecuada (B., R., Código Civil Anotado, t. III, pág. 289).

En esta línea de pensamiento y de acuerdo a los principios generales que rigen la carga de la prueba en el proceso, le incumbe al actor (pretenso acreedor)

la demostración de los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y está a cargo del deudor (la demandada) la prueba de los hechos impedientes de esta última.

En la obligación de medios que debe prestar el médico, que consiste en un actuar diligente y prudente, el actor tiene la carga de demostrar el incumplimiento de aquel que no es otra cosa que su falta de diligencia y prudencia, puesto en evidencia ya sea en la omisión de cuidado y atención, inobservancia de las reglas de la ciencia y del arte por ignorancia o torpeza y falta de previsión y no sólo sobre el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente. Al médico le es exigible el cumplimiento de los principios y técnicas de su disciplina y la aplicación del mayor celo profesional en la atención del enfermo pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales (CSJN in re “Scauman de Scaiola, M. y Santa Cruz, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, del 6-7-99, elDial-AA355).

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13214538#152480588#20160511134312193 Sin perjuicio en materia de carga probatoria (y aquí sigo al maestro A.M., “Distribución de la carga de probar y flexibilización de los principios procesales”, LL del 21-12-00, págs. 1-2) no nos encontramos con principios inflexibles, señalando el español De Angel Yagües tanto una necesidad de cooperación en materia probatoria como que el deber de demostrar pesa sobre la parte que goza de “facilidad probatoria” (Responsabilidad civil por actos médicos. Problemas de prueba, Ed. Civitas, Madrid, 1999, pág. 83 y ss.; ver también M.I., J., “De la causalidad a la causalidad en la responsabilidad médica”, “Responsabilidad de los profesionales de la salud”, en “Revista de Derecho de Daños”, 2003-3, R.C., pág. 180). Así lo impone, también, una razón de “solidaridad procesal”.

La posición del demandado no es pasiva, sino que sobre el médico accionado pesa la carga de aportar los elementos necesarios que hacen a su descargo (art. 377 del rito).

Se acepte o no el principio de la distribución...

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