Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2011, expediente L 105760
Presidente del tribunal | de Lazzari-Pettigiani-Hitters-Genoud |
Número de expediente | L 105760 |
Fecha | 21 Septiembre 2011 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.760, "González, L.M. contra Peugeot Citroën Argentina S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent., fs. 333/340 vta.).
La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 351/360).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por L.M.G. y condenó a la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A. al pago de la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de la indemnización agravada prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (sent., fs. 333/340 vta.).
La demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 351/360), en el que denuncia la transgresión de los arts. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 16 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.
En esencia, la crítica está dirigida a cuestionar el rechazo de la excepción de cosa juzgada, en tanto entiende que tal decisión resultó desacertada teniendo en cuenta la buena fe demostrada por las partes y el principio de primacía de la realidad que rige en toda relación laboral.
En ese orden, señala que en el acuerdo conciliatorio oportunamente celebrado con el actor, éste manifestó, tras percibir el importe acordado, que nada más le reclamaría a la empresa por ningún concepto emergente de la relación laboral que se acababa de extinguir. En ese contexto -agrega- en tanto fueron las mismas partes quienes solicitaron a la autoridad administrativa la homologación del mencionado convenio en virtud de haberse arribado a una justa composición de intereses, la ausencia de la notificación del acto homologatorio finalmente emitido carece de relevancia para reconocer configurada la cosa juzgada...
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