Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2000, expediente Ac 68219
Presidente | Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-San Martín-Ghione-Salas-Negri |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2000 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín -Sala Segunda- revocó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular registral del automóvil productor del daño, extendiendo -consecuentemente- la condena a éste (fs. 282/283).
Contra tal pronunciamiento se alza la codemandada vencida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 288/295.
Lo funda en la violación al art. 168 de la Constitución provincial al existir omisión de tratamiento de una cuestión esencial, cual es la suficiencia de la expresión de agravios de la actora planteada al momento de contestar el traslado de ley (fs. 290 y ss.).
El recurso no puede prosperar.
La simple lectura del breve decisorio impugnado muestra que el Tribunal, luego de referir tanto a la memoria del apelantecomo a la respuesta del ahora recurrente (donde había cuestionado la suficiencia técnica de aquélla -fs. 282/vta.-), dispuso entrar derechamente al tratamiento de los planteos de la actora.
Es evidente que esta consideración de los agravios vertidos supone tener por aceptada la suficiencia técnica de los mismos ya que, de lo contrario, forzado hubiera sido declarar desierto el recurso sin más trámite (conf. art. 261 Código Procesal Civil y Comercial).
Considero, entonces, que no existe la aducida omisión de cuestión esencial en este caso dado que “la consideración de los agravios por parte del tribunal de alzada importa un implícito rechazo a las objeciones formuladas a su suficiencia” (conf. dictamen de esta Procuración General del 21-8-97 en el Ac. 65.394, con cita del Ac. 54.818 -sent. del 5-7-96- donde por mayoría esa Corte resolvió rechazar el recurso de nulidad, cambiando sobre el tema el criterio sostenido anteriormente).
No se ha configurado -en suma- la denunciada transgresión al art. 168 de la Constitución provincial.
Por lo brevemente expuesto, propicio el rechazo de este recurso extraordinario de nulidad (art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial cit.).
Así lo dictamino.
La P., noviembre 10 de 1997 -L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, L., de L., P., S.M., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.219, “G., L.A. y otra contra Guerra, J.A. y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín resolvió revocar el fallo de origen, y en consecuencia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular registral del automóvil productor del daño, don J.T., haciendo extensiva la condena a su respecto. Impuso las costas de ambas instancias al nombrado.
Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de nulidad.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?
En su caso:
2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
La recurrente aduce que el fallo ha incurrido en violación del art. 168 de la Constitución nacional, al omitir el tratamiento de una cuestión esencial, cual era, expedirse expresamente sobre la alegada insuficiencia técnica de la expresión de agravios de la actora.
Como lo sostuviera en una causa similar a la de autos, en la que me tocó llevar la palabra en el Acuerdo, dije allí que la alegación de insuficiencia de la expresión de agravios carece de la calidad de sustancial o principal para arribar a la solución del litigio, por lo que no reviste el carácter de cuestión esencial (conf. causas Ac. 46.691, sent. del 27-VI-1995 en “Acuerdos y Sentencias”: 1995-II-535; Ac. 54.818, sent. del 5-VII-1996; Ac. 65.394, sent. del 29-IX-1998).
Por ello, voto esta cuestión por lanegativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
R. al votar la causa Ac. 46.691 que el temasub examinefue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.
En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial (“Acuerdos y Sentencias”: 1961-III-287; IV-618; 1966-III-953; 1970-II-581; 1973-I-456; Ac. 22.938; sent. del 3-V-1977; Ac. 25.991, sent. del 3-X-1978).
Empero, a principios de la pasada década este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792, del 19-II-1980; ídem Ac. 28.554 del 15-IV-1980, etc.), entendiendo que de ese modo el juzgador había omitido una cuestión esencial por no referirse expresamente a la suficiencia de la fundamentación hecha por el impugnante.
En la citada causa Ac. 25.792 -como ya se dijo- se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son “cuestiones esenciales” que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 cit.).
Calificados doctrinarios criticaron tal postura de la Corte, entendiendo que si la Cámara se ocupaba del recurso, era porque tácitamente había descartado el déficit técnico del escrito de agravios, por lo que en ese caso no había ninguna omisión (M., J.M. y M., G.M., “El recurso extraordinario en la Provincia de Buenos Aires”, pág. 344, nota...
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