Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015, expediente L 117898

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.898, "González, L.M. contra Fecovita Cooperativa Limitada. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (fs. 685/691 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 700/717 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 718.

Dictada la providencia de autos (fs. 732) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la acción entablada por L.M.G. contra Fecovita Cooperativa Limitada y Liberty A.R.T. S.A., mediante la cual procuraba el cobro de indemnizaciones por antigüedad y preaviso, haberes del mes de junio e integración del mes de despido, diferencias por el no pago de premio por asistencia y asistencia perfecta, vacaciones proporcionales y no gozadas del año 2004, sanciones de los arts. 16 de la ley 25.561; 1 y 2 de la ley 25.323 y 9 de la ley 25.013, y daños y perjuicios -con fundamento en el anterior Código Civil- por enfermedad laboral.

    Para así decidir, consideró que la injuria invocada por la trabajadora -vinculada a la falta de pago de los adicionales por asistencia y asistencia perfecta durante el período gozado de licencia por enfermedad- no revestía gravedad suficiente para disponer la ruptura del contrato de trabajo. Sobre el particular, sostuvo que la medida rescisoria no guardó proporcionalidad con relación a la entidad económica de los ítems reclamados -que estableció en menos de un diez por ciento del monto del salario- en el contexto de una relación laboral de diez años de antigüedad.

    Por otro lado, juzgó no verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva del reclamo reparatorio motivado en una dolencia a la que la demandante atribuyó origen laboral.

  2. Contra el pronunciamiento de grado, se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 74, 208, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499 y 1113 del anterior Código Civil; 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 14 bis, 16, 17, 19, 31, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 1, 5, 8, 11.1, 24, 25, 26 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la ley 26.485 (y su decreto reglamentario 1011/2010).

    Concretamente, la impugnante se agravia de la valoración de la injuria efectuada en la instancia de mérito y de la decisión con arreglo a la cual se rechazó el resarcimiento fundado en el derecho común.

    1. En lo atingente al primero de los reproches ensayados, tacha de absurda la conclusión contenida en el fallo atacado.

      Sostiene que, habiéndose establecido en la sentencia que la empleadora debió liquidar los adicionales previstos en los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo de Trabajo 85/89 en el marco de los haberes abonados al amparo del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, mal pudo el juzgador considerar que dichos conceptos resultaban de poca relevancia desde el punto de vista de su cuantía económica y que -por ende- su falta de pago no tenía gravedad como para disponer la extinción del contrato de trabajo.

      Plantea que el criterio del tribunal de grado es injusto y arbitrario, ya que -alega- se trata de una deuda de haberes, cuya satisfacción requirió la actora durante su licencia por enfermedad en dos oportunidades, desoyendo la empresa accionada tales emplazamientos.

      Aduce que el pago de la remuneración es la principal prestación a cargo de la empleadora, por lo que su incumplimiento constituye la injuria más importante que puede inferirse al dependiente, máxime en el marco de las circunstancias que rodearon el distracto de G. que se hallaba gozando de licencia médica.

      Asegura que en el caso la injuria motivante del despido indirecto no fue valorada con la prudencia que la ley exige en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Finalmente, manifiesta que si bien la doctrina legal establece que no es la mora en el pago de salarios la que autoriza la rescisión de la relación laboral, sino el carácter injurioso de la conducta patronal, en la especie se verifican tales extremos.

    2. En lo concerniente a la crítica dirigida a impugnar el rechazo de la reparación...

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