Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FPA 006292/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6292/2021/CA1

raná, 21 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, L.B.

CONTRA INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE

RIOS Y OTROS SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

6292/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 24/09/2020, contra la sentencia del día 23/09/2021.

El recurso se concede el 17/11/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 01/12/2021.

II-

  1. Que la parte actora, jubilada mediante beneficio otorgado por la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos, promueve acción de amparo contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) y el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), a los fines de que se ordene que procedan a su afiliación.

    Relata los antecedentes de su reclamo. Expresa la actora que accedió al beneficio jubilatorio en el año 2015

    y que, pese a los reclamos efectuados, ni las Obras Sociales demandadas ni el IOSPER, quien recibe sus aportes desde que se jubiló, han accedido a afiliarla.

  2. Que el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos contesta demanda y señala que la acción resulta Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    inadmisible, que su parte no ha actuado de manera ilegítima o ilegal y que la acción es extemporánea. Invoca jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y que la situación de la actora encuadra en el artículo 4, inc. b) de su normativa. Efectúa las negativas de rigor, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona se rechace la acción de amparo.

  3. Que la demandada Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA), se presenta, y contesta la acción promovida. Expone que su parte no ha procedido con ilegalidad manifiesta, sino dentro del marco legal y que -si bien es cierto que la amparista ha sido afiliada a OSPRERA, dicha afiliación terminó en el mes de mayo de 2015, al cesar su relación de dependencia con JUJO S.A.A.G. Sostiene que su mandante se dio de baja del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados prevenientes de cualquier agente del Seguro de Salud, continuando solamente inscripto para brindar cobertura a los pasivos de origen, es decir aquellos pasivos del gremio rural al momento del beneficio.

  4. Que, el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)

    no compareció en juicio, pese a estar debidamente notificado, dándosele por decaído el derecho a presentar el informe circunstanciado.

  5. Que el juez rechaza la acción de amparo deducida,

    impone las costas por su orden, regula los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6292/2021/CA1

    Para decidir de ese modo valoró que la actora no acreditó que se encuentre configurado un supuesto de ilegitimidad o arbitrariedad de carácter manifiesto, en los términos de la normativa vigente. Agregó que aquella no realizó las intimaciones extrajudiciales en un plazo razonable desde la obtención de su beneficio jubilatorio,

    remarcando que trascurrieron más de cinco años hasta la interposición de la acción, lo que impide admitirla por ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que las conductas de las demandadas puedan ser calificadas como arbitrarias o ilegitimas.

    Contra dicha decisión se alza la amparista.

    III- Que la recurrente plantea que no está de acuerdo con el J. a quo, que el presente caso es similar a otros que han obtenido respuesta favorable y que no tratar sus argumentos constituye una denegación de justicia.

    Señala que es manifiesta la conducta arbitraria de las demandadas que se oponen a su afiliación y perciben los aportes.

    Agrega que corresponde determinar si la amparista, que obtuvo el beneficio jubilatorio, tiene derecho a ser mantenida de manera continua en la obra social a la que pertenecía mientras estaba en actividad. Cita en favor de su postura la causa “Albónico” de la Corte Suprema y destaca que llevó adelante diversos reclamos administrativos que no fueron contestados.

    Plantea que el IOSPER percibe los aportes que mensualmente le descuentan de su jubilación, sin brindar ningún tipo de contraprestación e invoca que, conforme lo Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    previsto en los arts. 8 y 20 de la ley Nº23.660 y en la ley Nº19.032, tiene derecho a permanecer afiliada a la obra social que tenía durante su etapa activa. Concluye que la persona que se jubila no pasa automáticamente a pertenecer al PAMI y/o al IOSPER, sino que aporta a éste pero persiste en la obra social a la que pertenecía, hasta tanto no ejerza la opción de ser transferida.

    Finalmente, apela la distribución de costas efectuada y mantiene la reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar, vale remarcar que –

    conforme a los agravios presentados- sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Al efecto, cabe resaltar que no se comparte la decisión del J. a quo de desestimar la pretensión con fundamento en que pasaron más de cinco (5) años desde que la actora se jubiló y la consecuente ausencia de elementos probatorios que permitan determinar si las conductas de las demandadas resultaron manifiestamente arbitrarias o ilegales.

    Ello es así por cuanto, más allá del tiempo transcurrido, persiste hasta hoy la negativa de las obras sociales demandadas de recibir a la Sra. G. como afiliada, existiendo una actitud continuada que habilita la vía interesada y patentiza la afectación actual del derecho a la salud de la actora razón por la cual corresponde analizar la pretensión deducida.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6292/2021/CA1

    En este sentido, se ha expedido este Tribunal in re:

    ANZIL, S.B. CONTRA OBRA SOCIAL DE TECNICOS DE

    VUELO DE L. AEREAS Y OTROS SOBRE AMPARO LEY 16.986

    ,

    expte. N° FPA 6165/2021/CA1, fallo del 24/11/2021.

    c) Que no existe controversia respecto a que la Sra.

    G. estuvo afiliada a Ioma (2008/2016) y a Osprera (21/10/2005 al 07/03/2011 y del 01/06/2014 al 06/05/2015),

    en cumplimiento de lo previsto en la ley Nº23.660 de Obras Sociales, que en su art. 8 dispone que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

    a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia…

    .

    Por su parte, el art. 10 prescribe: “El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá

    mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

  8. En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3)

    meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes …”.

    Atento a la normativa citada, cuando la persona se jubila finaliza la relación de empleo y culmina,

    consecuentemente, el vínculo con la obra social por lo que no se observa en autos conducta ilegítima alguna por parte de IOMA y OSPRERA.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  9. Que, dicho ello, cabe señalar que el Decreto-Ley Nº5326/73, de creación del Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos –IOSPER-, en su art. 3, dispone “Declárase obligatoriamente comprendida en el presente régimen: a)…; b) Los jubilados, retirados y pensionados de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA y los que en el futuro gozaren de tales beneficios del mencionado organismo”.

    El art. 4 de la misma norma prevé que “Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior establécese que...

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