Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Agosto de 2022, expediente COM 009240/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9240/2009 GONZALEZ, L. c/ NACION SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022.

  1. ) El letrado M.O. de Jesús, por derecho propio, apeló

    subsidiariamente la resolución de fs. 1107 que denegó el embargo de los haberes jubilatorios del actor.

    Fundó su apelación mediante memorial de fs. 1108/1109, que no recibió respuesta.

  2. ) El recurrente inició la ejecución de sus honorarios contra el señor G., que resultó condenado en costas en este juicio cuyo trámite concluyó ante la declaración de caducidad de la instancia.

    Según dispone la ley 24.241, las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (art. 14, inc. c).

    Si bien el crédito por honorarios reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar el marco de las excepciones precedentemente señaladas. El principio es que las prestaciones del sistema previsional no pueden ser embargadas, salvo los supuestos taxativamente reglados, porque son prestaciones de subsistencia; y dado que el crédito ejecutado no constituye una obligación de alimentos emergente de vínculos de parentesco ni guarda relación con las sumas involucradas en el concepto de litisexpensas, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (conf. esta Sala, 13/8/2015, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/

    Guma, M.E. s/ ordinario” y sus citas).

    Y no obsta a lo expuesto aquello argumentado por el beneficiario de los honorarios en la pieza fundante de su apelación, en punto a que tratándose de un agente retirado de la Gendarmería Nacional, su haber jubilatorio no se encuentra alcanzado por la ley 24.241 sino que resulta comprendido en el específico régimen legal que prevé la ley 19.349.

    Ello pues, conforme lo previsto en el art. 2°, inciso 2°, de la ley 24.241, el personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales se encuentra comprendido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    En el caso, en el marco de la escueta fundamentación del recurso de apelación, no fue siquiera referido que el señor G. deba ser considerado “personal...

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