GONZALEZ, LEONARDO SILVIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteCNT 090836/2016/CA001
Número de registro187472436

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 90.836/2016 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42188 CAUSA Nro. 90.836/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 1 Autos: “G.L.S. C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 30, destinado a obtener la revocatoria de la resolución que a fs. 22/23 que declaró la incompetencia ratione materiae para conocer en el pleito..

Y CONSIDERANDO:

El Juez a quo entendió que en la especie opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en cuenta la fecha de promoción de las presentes actuaciones y las disposiciones del art. 17.2 de la ley 26.773.

El recurrente sostiene que la normativa aplicada en origen conculca los derechos del trabajador, en tanto vulnera el principio protectorio y el de progresividad, que retrotrae al trabajador a un estado menos favorable que la situación en la que estaba antes de la entrada en vigencia de la ley, principalmente de la garantía del juez natural.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 42.

En la presente causa, el accionante persigue la reparación integral de los daños del infortunio denunciado en autos (fs. 7) y promovió la presente demanda el día 31 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O.

26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino”, sentencia del 27/11/2012; “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes”, sentencia del 27/9/2001 y “Banco Comercial de Finanzas s/Quiebra” sentencia del 19/82004).

En este contexto, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto pretende que se declare la competencia de la Justicia Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #29051403#187472436#20171102110109915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 90.836/2016 Nacional del Trabajo para...

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