Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 047171/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47171/2017/CA1

AUTOS: “G.L., W.M.F. C/ OMINT ART

S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 16/09/19, se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios presentado a fs. 313/323;

    asimismo, el actor apela tal decisión a través del articulado a fs. 324/339. De su lado, la representación letrada del demandante y el perito médico objetan –por idéntico medio impugnatorio- los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El señor G.L. inició el presente reclamo contra OMINT ART S.A. por las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del accidente que sufrió el día 23/11/16. Señaló que en tal fecha, al descender por escaleras de cemento, pisó un rollo de cartón,

    resbaló, torció el tobillo y como consecuencia de ello, sufrió diversos traumatismos. Seguidamente, alegó haber sido atendido por cuenta y orden de la ART demandada, quien le otorgó las prestaciones correspondientes hasta que esta última dispuso su alta médica.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. El Sr. Juez de grado hizo lugar al reclamo incoado por el accionante. Para así decidir, tomó en consideración lo informado en el peritaje médico a fs. 225/228 y estableció que G.L. era portador de una incapacidad del 20% de la T.O. como consecuencia del siniestro descripto. En este sentido, condenó a la ART demandada a abonar a aquél la suma de $635.173,80, la que ordenó actualizar de conformidad con el índice IPCBA, más una tasa de interés del 12% anual.

  4. La demandada se agravia porque –según sostiene- la sentencia resulta violatoria del principio de congruencia. Además, cuestiona la actualización dispuesta mediante el índice IPCBA y los intereses establecidos. Finalmente, cuestiona la forma en la que se impusieron las costas y la regulación de honorarios.

    El actor, de su lado, cuestiona que no se haya producido el peritaje psicológico oportunamente ofrecido. R., al respecto, que interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso que la causa se encontraba en la etapa del art. 71 de la LO (v. fs. 245) y que este último fue concedido en los términos del art. 110 de la norma mencionada. Plantea,

    asimismo, que se haya soslayado la aplicación del decreto 659/96 en materia de afecciones psicológicas.

    Discute, además, la tasa de interés establecida en grado y que no se haya aplicado anatocismo. Finalmente, señala –por todo lo anterior-

    que se han afectado sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa en juicio.

  5. Sentado lo expuesto, destaco -ante todo- que el primero de los cuestionamientos introducidos por la demandada se encuentra desierto,

    toda vez que la queja no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116

    de la LO.

    Digo así, pues la apelante se concentra en efectuar citas de doctrina sobre el principio de congruencia, mas soslaya por completo Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    efectuar una crítica concreta y razonada del fallo de grado. Nótese que la recurrente prescinde por completo de las constancias de la causa, en tanto efectúa un reproche sobre la fijación de una supuesta incapacidad psíquica cuando no existió determinación de minusvalía psicológica en el sub examine. En efecto, sobre esta última cuestión -como adelanté- se alza el actor.

    En lo que concierne a la aplicación del baremo de ley, observo que si bien es cierto que tal norma no prevé los porcentajes de incapacidad tal como fueron informados por el galeno: “síndrome meniscal interno y externo rodilla izquierda” 19% y rigidez parcial post traumática por esguince de tobillo derecho 1%” (v. fs. 225/228), lo cierto es que la proporción total de incapacidad física no luce descomedida a la luz de lo establecido en la norma.

    Digo así pues el Dr. G. informó que la movilidad de la rodilla izquierda se encontraba disminuida (flexión 45°), afección para la cual el baremo prevé un 15% de incapacidad y la del tobillo derecho, también (flexión dorsal: 10° y flexión plantar 10°), limitaciones que acuerdan 2% y 4%

    de secuelas, respectivamente. Con lo anterior pretendo significar que, aun cuando el galeno haya establecido porcentajes de incapacidad que no poseen una equivalencia exacta con los parámetros del baremo, lo cierto es que el porcentaje total establecido (20%) resulta concordante con las previsiones de la norma, ello en atención a las limitaciones funcionales que padece el accionante.

    En síntesis, sugiero desestimar la queja de la demandada y confirmar el grado de incapacidad física fijado en la anterior instancia.

  6. Ahora bien, con relación a la incapacidad psicológica,

    observo que el Dr. G. solicitó -en su peritaje médico- que se lo exima de expedirse al respecto por carecer de los conocimientos necesarios a tales efectos (v. fs. 228). En razón de ello, el actor solicitó que se designe perito psicólogo de oficio (v. fs. 233). Ello no fue receptado en grado y en Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    consecuencia, G.L. apeló el auto que dispuso que las actuaciones se encontraban en condiciones para alegar. Tal recurso fue concedido en los términos del art. 110 de la LO (v. fs. 246/247).

    En razón de ello, el accionante mantuvo su recurso ante esta Alzada, y consecuentemente, se dispuso -como medida para mejor proveer-

    la elaboración del elemento de juicio señalado.

    Sobre tales bases, observo que la Lic. G. informó: “[e]l actor fue examinado desde el punto de vista psicológico, para lo cual se le ha administrado una batería de técnicas proyectivas y psicométricas (…) El accidente laboral padecido presenta características de Hecho Traumático en cuanto se trata de un hecho inesperado, muy traumático lo cual no permite al yo anticiparse y poder defenderse adecuadamente,

    produciendo síntomas y evitaciones en el sujeto. Podemos expresar que su sistema defensivo se halla colapsado por no haber podido controlar los efectos producidos por la situación traumática. Por lo tanto, a partir del episodio sucedido ( accidente laboral) y las secuelas padecidas en dicho accidente, los recursos defensivos y adaptativos que anteriormente eran eficaces, actualmente no logran su objetivo. El entrevistado manifiesta un cuantitativo aumento de la ansiedad relacionado con la experiencia traumática que le acaeciera. Se observa asímismo una continuidad afectiva entre el hecho accidental y su vida actual, motivo por el cual se infiere la presencia de Indicadores Post Traumáticos. De los datos recogidos en las entrevistas diagnósticas y los que se desprenden del análisis de las técnicas administradas , nos llevan a considerar el DIAGNÓSTICO de TRASTORNO por ESTRÉS

    POST TRAUMÁTICO (309 .81 ) (…) El accidente laboral que padeció dejó

    consecuencias determinantes en la vida del actor ya que a lo doloroso,

    imprevisto y traumático de lo ocurrido se suman las secuelas dejadas ( lesión física y psiquica permanente, desórdenes en el ciclo del sueño, miedos ,

    pesadillas, inseguridad, terror a que vuelva a repetirse el hecho traumático,

    hipervigilancia, angustia y ansiedad exacerbada lo que lo limita y le ocasiona Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    dolor, inseguridad, angustia, incertidumbre por su futuro), que deteriora aún más su autoestima y ocasiona una herida narcisística. Se aprecian sentimientos de vacío, sensación de extrañeza de sí mismo , aislamiento social, inhibición y percepción de estado límite…”(v. peritaje psicológico del 27/06/22).

    En razón de todo lo anterior, la experta concluyó: el actor padece un D. situacional que originó TRASTORNO POR ESTRÉS

    POST TRAUMÁTICO ( 309.81) en estado INTENSO o REACCIÓN

    NEURÓTICA VIVENCIAL ANORMAL GRADO II a la que asignó un 10% de incapacidad.

    Sentado lo expuesto, pongo de resalto si bien considero que la experticia examinada se halla correctamente fundada en estudios médicos y consideraciones científicas y que fue cumplida conforme los parámetros del art. 472 del CPCC, no encuentro que el porcentaje de incapacidad psicológica allí fijado por la experta guarde nexo de causalidad adecuado con el hecho de autos.

    Remarco, aunque ocioso, que –como principio general-

    establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S.,

    A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente- Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala;

    Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA

    y otro s/ Accidente - Acción civil

    , expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/...

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