Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Octubre de 2017, expediente CNT 050313/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111257 EXPEDIENTE NRO.: 50313/2012 AUTOS: G.L.J.R. Y OTRO c/ FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. (LINEA FERROCARRIL GRAL. SAN MARTIN) Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 2 de Octubre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas Empresa Ferrocarril Gral. B. S.A. -“EGB”- y Prevención ART S.A.-, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 586/92 y fs. 607/14vta., respectivamente, mientras que la tercera citada UGOFE lo hace a fs. 615/19, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, esta última cuestiona la regulación de honorarios, por estimarlos elevados, en tanto que su letrada y el perito contador apelan los propios, por reputarlos insuficientes, y la ART critica la imposición de costas fijada a su respecto.

La judicante de grado consideró acreditado que quien fue en vida S.M.G. –hijo de los actores- con motivo del accidente ocurrido el 19/12/11 mientras cumplía sus labores de banderillero en la estación ferroviaria C., cayó de la escalera que conducía a la cabina y falleció tras unos días de internación médica. En consecuencia, después de declarar inconstitucional lo dispuesto en el art. 39 ap. 1º de la ley 24.557, concluyó que la empleadora EGB y la operadora del servicio ferroviario resultaban responsables en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos motivo de la litis, mientras que la ART lo era con sustento en lo normado por el art.

1074 del citado Código. En su mérito, las condenó al resarcimiento integral del referido daño en los términos de las normas señaladas y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del accidente, conforme lo dispuesto por esta Cámara, mediante Actas 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

EGB, UGOFE y la ART se agravian de la condena que se les impuso con sustento en lo normado en los arts. 1113 y 1074 del Código Citado –según de cuál de ellas Fecha de firma: 02/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19989918#189972025#20171003085231448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II se trate- así como también critican el monto de condena y lo resuelto en materia de intereses.

Por razones de orden metodológico se impone tratar, en primer término, los planteos efectuados en orden a la aplicación al sublite del art. 1113 del Código Civil y la condena dispuesta en consecuencia.

En lo sustancial, EGB sostiene que no fue dueña ni guardiana de la cosa –

escalera- con la que se produjo el infortunio, ni tampoco obtuvo provecho económico derivado de la operación del servicio ferroviario y del causante. Arguye que tanto la escalera de la que se cayó el ahora occiso como el establecimiento son de propiedad del Estado Nacional en razón que la guarda corresponde a UGOFE, quien también era la que recibía el beneficio económico como explotadora del servicio ferroviario, por lo cual entiende que ese sería el sujeto responsable por el fallecimiento de G..

Por su parte, UGOFE insiste con la postura exhibida en el responde en cuanto a que el dependiente se habría desvanecido en forma previa a su caída al tiempo que se daría un supuesto de culpa de la víctima. A todo evento, arguye que no fue empleadora del de cujus ni tampoco poseía la guarda ni la propiedad de la cosa involucrada en el infortunio, por lo que es EGB, en su calidad de empleadora, quien debe responder.

A su turno, la ART critica que se atribuyera el carácter de cosa riesgosa y/o viciosa a la escalera de la que cayó el trabajador, entre otros argumentos que vierte al efecto.

En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme a esta alzada que el 19/12/11 S.M.G. se encontraba cumpliendo sus funciones de banderillero en la estación Chacarita de la línea de trenes S.M. cuando, mientras subía la escalera que conducía a la cabina de señalamiento, cayó al vacío, sufriendo TEC entre otros politraumatismos, por los que debió ser internado hasta fallecer el 19/12/11.

La discusión gira entonces en torno a la causa de la caída del causante puesto que, según las recurrentes, la escalera no representaba riesgo ni poseía vicio alguno, a la par que UGOFE la adjudica a un previo desvanecimiento del trabajador y, al mismo tiempo, ninguna se reconoce como propietaria ni guardiana de la cosa a la que se imputa el accidente.

En este contexto, corresponde efectuar una serie de señalamientos en orden a la escalera, su propiedad y/o guarda y el accidente para así dilucidar el aspecto relativo a la responsabilidad que pueda caberle a cada una de las recurrentes.

Al respecto coincido con la magistrada a quo en cuanto a que reviste fundamental importancia los datos aportados por el perito técnico en su informe de fs.

512/18 y rectificaciones de fs. 540/41.

En efecto, el perito explicó las características que deben reunir las escaleras Fecha de firma: 02/10/2017 secundarias –como la del presente caso-, según Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA el Código de Edificacion de la Ciudad Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19989918#189972025#20171003085231448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Autónoma de Buenos Aires, principalmente en cuanto a métodos de protección –baranda-, huella, contrahuella, pendiente. En tal marco informó que la escalera de la que cayó

G. exhibía, al momento de la inspección, una estructura de hierro y los peldaños de cemento, barandas de caños galvanizados de 90 cm de altura. Dijo que “el estado de conservación general de la escalera es bueno, la baranda está firmemente sujeta, los escalones son firmes pero no poseen un sistema que evite que el pie se deslice sobre el escalón (ejemplo cintas antideslizantes)”. Indicó que tenía 15 peldaños, de 74 cm de longitud y 23 cm de ancho, huella de 17 cm y contrahuella de 21 cm, con una pendiente de 59 cm. Así determinó que la escalera no cumplía con medidas ideales de una escalera en cuanto a que la alzada o contrahuella no debe exceder de 20 cm, la pelada o huella no debe ser menor que 23 cm, entre otras medidas que consideró incumplidas según el detalle obrante a fs. 515. Agregó que “la pendiente de la escalera es de 51º, siendo la pendiente más apropiada de hasta 45º, lo que la hace ser una escalera ´empinada´”.

En cuanto a la iluminación expuso que “está compuesta por una luminaria que se enciende mediante celda fotoeléctrica compuesta por un brazo metálico y una tulipa de vidrio que protege a la lámpara. Digo también, de acuerdo a lo manifestado por el Técnico Superior en H e I E.F., miembro del servicio de Higiene y Seguridad de la empresa, las cámaras de seguridad no captaron el momento de la caída debido a que su campo visual no lo permitía”… “durante mi inspección he verificado que la tulipa de la luminaria se encuentra con un deficiente estado de limpieza, lo cual reduce la luminosidad de la lámpara”.

De las constancias analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica se desprende que la escalera que subió el trabajador era “empinada” y que no cumplía con las medidas más apropiadas y acordes al Código de Edificación antes mencionado.

Contrariamente a lo afirmado por las recurrentes, tales características la convierten en una cosa riesgosa amén viciosa –calidad que produce riesgo- porque, si bien puede resultar algo generalizador concluir que toda escalera es una cosa riesgosa, lo cierto es que las particularidades halladas por el perito técnico demuestran que no se trataba de una escalera común sino que era “empinada”, con huella y contrahuella que no cumplían con las medidas adecuadas y sin cintas andideslizantes. No empece a ello el hecho de que la pericia fuera hecha años después del infortunio porque la demandada no adujo ni acreditó

que sus características se hubiesen modificado. Tampoco logra tal efecto la existencia de las grabaciones acompañadas por UGOFE por cuanto no solo el perito técnico dijo que el responsable de Seguridad e Higiene le informó que no se había podido captar el accidente debido a que el campo visual no lo permitía sino también porque, en el mejor de los casos para la apelante, no podría sostenerse válidamente que de la grabación acompañada al responde surja que el actor se desvaneciera antes de caer. A ello cabe agregar que ningún elemento en la causa demuestra tal aserto.

Por ende, coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que el accidente Fecha de firma: 02/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 se produjo por el riesgo propio Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA de la cosa o bien por el generado por su vicio, de la Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19989918#189972025#20171003085231448 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II escalera que subió el trabajador, ubicada en la estación ferroviaria C. del servicio de trenes que operaba UGOFE, y como empleado de EGB, cuestiones ambas que se encuentran fuera de discusión.

En este punto cabe señalar que, aun cuando el establecimiento y la cosa –

escalera- fueran de propiedad del Estado Nacional, es evidente que UGOFE tenía su guarda puesto que se halla fuera de discusión que era la responsable de la operación de los servicios ferroviarios de pasajeros de la línea a la época del infortunio, perteneciendo la “cosa riesgosa” a las instalaciones de esta última (andén de la estación...

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