Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 040985/2010

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L “G.L.I. c/ MIKHNO OLEG s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. E.. Nº 40985/2010 Juzgado Civil Nº 89.

En Buenos Aires, a de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G. L. I c/ M.O s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 982/990, aclarada a fs. 996 in fine, recurrieron: la actora por los cuestionamientos que esgrimió a fs. 1031/1033, que fueron replicados a fs. 1057/1062 por el demandado Sr. M y el nombrado por los agravios que expuso a fs.

    1023/1030 cuyo traslado fue contestado a fs. 1050/1055.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda y se rechazó la reconvención, al igual que los pedidos de sanciones por temeridad y malicia que hicieron ambas partes.

    La acción fue interpuesta por su propio derecho por la Dra. L. I.G, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionaron las denuncias promovidas por el Dr. O. M, -abogado en causa propia y demandado en los autos caratulados “Uno de Nagasé c/ Mikhnó Oleg s/ Ejecución de Alquileres”, E.. Nº

    74494/2001 del Juzgado Civil Nº 95 -ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 46, S.. 134 y Juzgado Nacional en lo Correccional Nº

    13, ambos de esta ciudad. La reconvención fue articulada por el Dr. M, fundándose en el daño moral que le ocasionaron entre otros denunciados, la actora, con motivo de la tramitación del proceso de ejecución de alquileres en el cual la Dra. G actuó en algún momento como jueza subrogante.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13231655#238175838#20190627090223830 Para admitir la indemnización pedida y rechazar la reconvención, la sentenciante consideró evidente el grado de insistencia y ensañamiento que demostró el demandado en las acusaciones formuladas contra la Dra. G, puesto que resoluciones relevantes recaídas en el juicio ejecutivo antes mencionado, habrían sido consentidas por el propio demandado o desestimadas por defectos de forma; por la condición de letrado que reviste el accionado; y porque al promover las causas penales ya conocía el resultado y los argumentos del rechazo de la denuncia que había formulado en el Consejo de la Magistratura de la Nación.

  3. La actora se agravió de la sentencia por el cómputo de intereses a la tasa del 6 % desde la fecha del perjuicio hasta el momento del fallo, solicitando también que los intereses corran desde el día de la denuncia en sede penal, hasta el efectivo pago, a la tasa activa. También cuestionó el rechazo de sanciones por temeridad y malicia en los términos del art. 45 del CPCCN.

    Los agravios del Dr. O. M se centraron en la existencia de una suerte de camaradería entre los jueces del poder judicial que favoreció y respaldó a los jueces que como la actora intervinieron en el juicio ejecutivo denunciado, que dan cuenta de una crisis moral y ética que alcanza a espacios del ejercicio de administración de justicia; éstos fueron denunciados por los medios de comunicación pública, señalando como antecedente a parte de la gestión del entonces juez de Cámara Civil, D.C.D., miembro de la S. “K”, que intervino en el expediente ejecutivo (ver fs. 69 de los mismos). En función de ello, solicitó que el pleno de esta Cámara resolviera el caso, para evitar lo que llama “la existencia de jueces camaradas”.

    Considera también que la sentencia dictada en autos es inconstitucional porque se conculcó el principio del debido proceso y se resolvió con parcialidad hacia la actora; entiende que el mismo es Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13231655#238175838#20190627090223830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L un fallo arbitrario, contrario a derecho y en el que no se tuvo en cuenta prueba esencial y que la actora agregó extemporáneamente su alegato. Entiende que el rechazo de la denuncia del Consejo de la Magistratura fue sin fundamento; que el monto indemnizatorio importa “plus petitio” y es infundado; cuestiona los honorarios.

    Dice que medió falta de fundamentación en el rechazo de la reconvención por cuanto al promover la acción no se hallaba firme aún el rechazo de las denuncias penales y entiende que no corresponde aplicar el texto del C.igo Civil que rigió hasta J. del 2015, sino el actual.

  4. En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). De modo que entiendo que es el C.. Civil que rigió hasta J. de 2015 inclusive, el que debe aplicarse para determinar las responsabilidades y consecuencias de autos, porque los hechos relevantes invocados tuvieron lugar en dicho período de tiempo. Así, los agravios que sobre el punto lucen a fs. 1029, deben rechazarse. Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. Más allá de lo que pueda pensarse sobre el rol de la CSJN, en la revolución de 1930, o lo que puede ver ó escuchar por los Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13231655#238175838#20190627090223830 medios sobre el accionar de ciertos jueces, consejeros, tribunales, fiscales y/o abogados, etc., en la resolución de algunos conflictos, el análisis aquí planteado en la demanda y en la reconvención, se centra en la actuación que cupo al demandado respecto de la actora y la de ésta respecto de aquel, en las diferentes denuncias del Dr. M y en las actuaciones de la Dra. G en los autos ejecutivos en los que tuvo intervención como jueza subrogante. Lo que exceda a estas cuestiones formará parte de la libertad de opinión, de pensamiento y/o de expresión de cada uno, pero excede el marco jurídico – procesal que corresponde analizar en este proceso. De modo que sólo se atenderá a estas cuestiones rechazándose por improcedente en estos obrados, toda otra mención a otros jueces ó ex jueces que hayan podido intervenir antes o después en el proceso ejecutivo mencionado especialmente cuando no se acreditó la existencia de delito que involucre a la actora con aquéllos. Tratándose de un letrado en causa propia es mayor la responsabilidad que cabe exigir a sus dichos y planteos cuando en el caso no sólo contesta una acción sino que a su vez, reconviene por el accionar de la actora.

    Forma parte del sistema democrático y republicano de gobierno, que los jueces tramiten y resuelvan “los casos judiciales”

    respetando las normas del debido proceso así como el principio de inocencia y de defensa en juicio, todos de raigambre constitucional (art. 18 de la C.N..). Si a ello sumamos la normativa del art. 75 inc.

    22 C.N., y el sustancial código de forma que rige el procedimiento, luce totalmente improcedente y arbitrario que deba convocarse un plenario para sentenciar en autos (ver fs. 1025) cuando no se presentan los requisitos previstos por el art. 302 del C.P..

    De igual modo, y atento a toda la normativa de DDHH que emana del citado art. 75 inc. 22 de la C.N., y al anterior y al actual C.igo Civil, cada persona –así como cada juez-, tiene autonomía de pensamiento y criterio que no se modifica ni transmite Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #13231655#238175838#20190627090223830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L automáticamente por el hecho de ocupar la misma silla, el mismo juzgado la misma S. ni por firmar el mismo expediente que en el caso otro juez. De modo que debe rechazarse toda pretensión de atribuir a la actora opiniones ó decisiones por las cuales conforme al art. 900, 901, 902, 903, 910 y conc. C.C., no debe responder.

    Consideraremos sólo la intervención que cupo a la Dra. G en las tres intervenciones directas que tuvo en el aludido expediente (fs. 236/238, 243 y 263 de los mismos) durante los pocos meses que estuvo a cargo del Juzgado Civil Nº 95 como jueza subrogante.

  6. Por una razón de orden metodológico analizaré

    primero los argumentos de la reconvención por cuyo rechazo se agravió el demandado.

    Interpreto que el reclamo por daño moral articulado por el accionado se fundamenta en la mala praxis judicial que imputó a la actora como jueza subrogante en la tramitación y decisiones que suscribió en el expediente “Uno de Nagese Susana c/ Mikhnó Oleg s/

    Ejecución de Alquileres”, E.. Nº 74494/2001, del Juzgado del fueron Nº 95. Concretamente, su firma suscribió la resolución de fs.

    236/238 de la causa Nº 74.494/01 sobre ejecución de alquileres; la convocatoria a audiencia de fs. 243 y la de fs. 263 de esa causa, ordenando un traslado y rechazando la formación de un incidente en los términos del art. 250 del C.Proc.

    La aplicación que comenzaron a hacer los jueces de la ley 25.561 y el decreto 214/02 y la normativa de emergencia no fue uniforme; para evaluar la mala praxis no hay que analizar la situación desde el presente hacia atrás, sino desde el momento de los hechos y advirtiendo en el caso como se iban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR