Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 10 de Octubre de 2013, expediente FLP 000790/2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 790/2013/CA1

Plata, de de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°

790/2013, “GONZÁLEZ LANDA, R.A. s/Inf.

art. 293 C.P.”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3, S. n° 7,

de esta ciudad,;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.L. a fs. 196/199

    contra la resolución de fs. 190/192 vta., mediante la que el a quo dispuso su procesamiento por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 293 del Código Penal y mandó a trabar embargo por la suma de diez mil pesos.

  2. El apelante formuló sus agravios, que pueden sintetizarse así: i) el escribano no habría participado en la confección de los documentos,

    limitándose a certificar las firmas de los comparecientes, lo que torna imposible que haya insertado declaraciones falsas en el instrumento de transferencia; ii) el notario fue víctima de una sustitución de identidad de personas, con lo cual no está probado el dolo requerido por el ilícito que se le imputa; máxime cuando a la época de la certificación de firmas cuestionada no regía la modificación realizada por la ley 26.140 a los arts. 1001 y 1002 del Código Civil; iii) resulta imposible e impensable en la actualidad que, para certificar las firmas, se requiera la presencia de dos testigos de conocimiento; iv) el delito también exige la posibilidad de que se genere, a raíz de la falsedad, un perjuicio para terceros que, en el caso, no está probado; v) desde el dictado de su falta de mérito la investigación no progresó como para variar su situación procesal;

    vi) el embargo es infundado e improcedente porque no se ha probado ningún perjuicio a terceros.

    El memorial ante esta alzada obra a fs.

    228/234. Allí, además de reforzar los argumentos ensayados en la interposición del recurso, adujo que la “fe de conocimiento” que debía dar el notario y la exigencia complementaria de dos testigos en caso de no conocerlo, fueron pautas modificadas y reemplazadas con la reforma de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil atento a los inconvenientes que generaba frente al nivel poblacional de la ciudad moderna. En relación al embargo, alegó que era desproporcionado y no adecuado a la mensuración del potencial daño causado.

  3. El tratamiento de los agravios aconseja realizar un repaso de los antecedentes de la causa.

    1. La causa se inició con motivo la denuncia presentada por J.E.R.,

      titular del registro de la propiedad automotor seccional n° 8 de L.. En su relato, dio cuenta de que el día 9 de marzo de 2005 se presentó ante el registro E.M.P., en calidad de mandatario, a los efectos de realizar el trámite de transferencia del vehículo con dominio TRG 096,

      a través de la solicitud tipo 08 n° 15166373, con firma certificada del vendedor y su cónyuge por el escribano R.G.L. en foja notarial DAA

      02682008 de la ciudad de Monte, provincia de Buenos Aires.

      Elevado el trámite a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios,

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

      FLP 790/2013/CA1

      se informó que el vendedor estaría fallecido a la fecha de la...

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