Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 10 de Octubre de 2013, expediente FLP 000790/2013
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III
FLP 790/2013/CA1
Plata, de de 2013.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°
790/2013, “GONZÁLEZ LANDA, R.A. s/Inf.
art. 293 C.P.”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3, S. n° 7,
de esta ciudad,;
Y CONSIDERANDO QUE:
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Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.L. a fs. 196/199
contra la resolución de fs. 190/192 vta., mediante la que el a quo dispuso su procesamiento por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 293 del Código Penal y mandó a trabar embargo por la suma de diez mil pesos.
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El apelante formuló sus agravios, que pueden sintetizarse así: i) el escribano no habría participado en la confección de los documentos,
limitándose a certificar las firmas de los comparecientes, lo que torna imposible que haya insertado declaraciones falsas en el instrumento de transferencia; ii) el notario fue víctima de una sustitución de identidad de personas, con lo cual no está probado el dolo requerido por el ilícito que se le imputa; máxime cuando a la época de la certificación de firmas cuestionada no regía la modificación realizada por la ley 26.140 a los arts. 1001 y 1002 del Código Civil; iii) resulta imposible e impensable en la actualidad que, para certificar las firmas, se requiera la presencia de dos testigos de conocimiento; iv) el delito también exige la posibilidad de que se genere, a raíz de la falsedad, un perjuicio para terceros que, en el caso, no está probado; v) desde el dictado de su falta de mérito la investigación no progresó como para variar su situación procesal;
vi) el embargo es infundado e improcedente porque no se ha probado ningún perjuicio a terceros.
El memorial ante esta alzada obra a fs.
228/234. Allí, además de reforzar los argumentos ensayados en la interposición del recurso, adujo que la “fe de conocimiento” que debía dar el notario y la exigencia complementaria de dos testigos en caso de no conocerlo, fueron pautas modificadas y reemplazadas con la reforma de los arts. 1001 y 1002 del Código Civil atento a los inconvenientes que generaba frente al nivel poblacional de la ciudad moderna. En relación al embargo, alegó que era desproporcionado y no adecuado a la mensuración del potencial daño causado.
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El tratamiento de los agravios aconseja realizar un repaso de los antecedentes de la causa.
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La causa se inició con motivo la denuncia presentada por J.E.R.,
titular del registro de la propiedad automotor seccional n° 8 de L.. En su relato, dio cuenta de que el día 9 de marzo de 2005 se presentó ante el registro E.M.P., en calidad de mandatario, a los efectos de realizar el trámite de transferencia del vehículo con dominio TRG 096,
a través de la solicitud tipo 08 n° 15166373, con firma certificada del vendedor y su cónyuge por el escribano R.G.L. en foja notarial DAA
02682008 de la ciudad de Monte, provincia de Buenos Aires.
Elevado el trámite a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios,
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III
FLP 790/2013/CA1
se informó que el vendedor estaría fallecido a la fecha de la...
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