Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Octubre de 2022, expediente FBB 010256/2020

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10256/2020/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de octubre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 10256/2020/CA2, caratulado: “GONZÁLEZ, Julio

Cesar c/AFIP DGI s/ Acción mere declarativa de derecho’”, de la secretaría nro. 2,

originario del Juzgado Federal de nro. 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación de f. 128 contra la sentencia dictada a f. 127 (foliatura del expediente digital,

Sistema de Gestión Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.1) El Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada por el

Sr. Julio C.G. contra la AFIPDGI, por los fundamentos expuestos e

impuso las costas en el orden causado, en mérito a la complejidad de la cuestión en

debate y a la forma en que se la resolvió.

1ro.2) Para así resolver entendió que, si bien la vía intentada,

conforme jurisprudencia de esta cámara, es admisible ante el planteo de

inconstitucionalidad formulado subsidiariamente por el accionante, tal planteo debía

ser desestimado con remisión a los argumentos vertidos por la CSJN en el precedente

Candy

(Fallos: 332:157, considerandos 5to y 6to del voto de la mayoría), máxime

cuando –a diferencia de lo que ocurría en el precedente citado– la herramienta de

reajuste se encuentra actualmente operativa en la normativa vigente, aunque limitada

en cuanto a la porción que puede ser deducida en cada período fiscal.

No encontró suficientemente probado en autos la

confiscatoriedad, ni con la documental presentada en demanda ni con la pericia

producida.

Agregó que, en caso de determinarse el Impuesto a las

Ganancias aplicando el ajuste por inflación, el resultado varía: en la “Alternativa 2” –

pretendida por el accionante– se descuenta el total del importe calculado como ajuste

por inflación y el contribuyente pagaría $429.056,58 por Impuesto a las Ganancias por

el periodo fiscal 2019, equivalente a una alícuota del 30,27 % sobre la ganancia sujeta

a impuesto; mientras que en la “Alternativa 1” –defendida por la demandada– al

descontarse 1/6 del importe calculado como ajuste por inflación de acuerdo con lo

establecido en la Ley 27.541, el contribuyente contribuiría con $497.186,75 en

concepto de Impuesto a las Ganancias por el mismo periodo fiscal, que representa

tributar una alícuota del 30,84%.

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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2do.) A su vez, reguló los honorarios de la Perito Contadora,

P.Á.L.R., conforme la tarea realizada en autos y dada la incidencia

de su labor en la solución del litigio, en 10 UMAS (arts. 16, 19, 51 y 60 de la ley

27.423), equivalentes al día de la regulación a la suma de $64.680, conforme Ac.

28/2021 de la CSJN.

Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes

hasta tanto denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva.

3ro.) Contra lo así decidido interpuso apelación la parte actora,

(f. 129), quien expresó agravios a fs. 131/134. En síntesis, sostiene que el a quo ha

interpretado incorrectamente la pericia practicada en autos. Se debe tener en cuenta la

USO OFICIAL

alícuota efectiva

, es decir, lo que hay que analizar es la alternativa 3 que plantea el

informe pericial y que refleja una alícuota efectiva de 35,07%, porcentaje superior al

que, en otros casos, determinó al mismo juez a hacer lugar a la demanda.

4to.) Ordenado el traslado del memorial, la demandada lo

contestó a fs. 136/137.

Por otro lado, la demandada apeló por altos los honorarios

regulados a la perito (f. 128).

5to.) Entiendo que asiste razón a la actora.

Adelanto que, sobre la base de lo decidido en el precedente de la

CSJN in re “Candy”, en el caso, el diferimiento en sextos trae aparejado una

confiscatoriedad que afecta el derecho constitucional de propiedad del actor por lo que

cabe facultar al actor a aplicar del ajuste por inflación en relación al impuesto a las

ganancias a tributar computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que

hacerlo utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto

a las Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en

relación al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019, en la medida en que el impuesto a

ingresar insume una porción sustancial de las rentas y excede cualquier límite

razonable. Todo ello implica un juicio de confronte entre la norma del art. 194 de la

ley 20.628 conforme decreto de 844/2019 con la Constitución Nacional que lleva a

descalificar la primera.

Creo conveniente aclarar en este punto que, en el precedente

citado, la Corte entendió que correspondía revocar la sentencia impugnada por no

Fecha de firma: 06/10/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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adecuarse a los parámetros que, según la jurisprudencia del alto tribunal, deben

valorarse a la hora de evaluar los planteos de inconstitucionalidad. En el caso el a quo

había declarado la inconstitucionalidad de la normativa impugnada teniendo en cuenta

la pérdida de estabilidad de la moneda, que el período inflacionario había superado el

150 % y que, en tal contexto, la falta de aplicación del ajuste generaba una afectación

en el derecho de propiedad. Esos argumentos fueron descalificados por el máximo

Tribunal que, con cita de su jurisprudencia en la materia, observó que el Poder Judicial

no es competente para considerar la bondad de un sistema fiscal, sino que solo le

incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías constitucionales, cosa

que, ante los argumentos sostenidos por la actora en la contestación del recurso

USO OFICIAL

extraordinario, pasó a hacer en los considerandos 7mo. y siguientes. Así, cabe

entender que, previo concluir que generaba confiscatoriedad, al declarar inaplicable al

caso la prohibición de aplicar el ajuste por inflación, lo hizo con una descalificación

constitucional de la normativa impugnada que, como corresponde a nuestro sistema de

control de constitucionalidad, se hace en el caso concreto.

6to.) Del análisis de la normativa bajo estudio y de las versiones

de las partes, surge que en el presente no se encuentra controvertida la posibilidad o no

de aplicar mecanismos de ajuste por inflación para la determinación del impuesto a las

ganancias previstos en la ley 27.430, sino que, la cuestión a dilucidar consiste en

determinar si, en razón de la prueba producida en autos, las modificaciones

introducidas primero por la ley 27.468 y luego...

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