Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 029697/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 29697/2015/CA1 “GONZALEZ, JULIO CEFERINO ANDRÉS c/ EN-M SEGURIDAD - PFA s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTOS y CONSIDERANDO 1º) Que, de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de la instancia (fs. 69/73 y vta), el juez de grado rechazó la presente acción de amparo, que tenía por objeto obtener la restitución de los haberes que el actor dejó de percibir como sargento de la Policía Federal Argentina desde diciembre de 2014, así como el pago de los que se devengasen en el futuro (fs. 75/79 y vta).

Para así decidir, el magistrado reseñó el contenido del informe circunstanciado, cuyos términos dan cuenta de que la Fuerza imputó el abandono del servicio del actor, por no haberse presentado en reiteradas oportunidades ante la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y haber manifestado su deseo de no permanecer más a la institución. Si bien tales hechos —no invocados en la demanda— fueron controvertidos por el actor al contestar el traslado pertinente, el juez de grado entendió

que este proceder no puso en evidencia la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que invocó como fundamento de su pretensión, y sostuvo que las argumentaciones expuestas tornaban imprescindible la necesidad de un mayor debate y prueba, que no puede concretarse en el estrecho marco de conocimiento del amparo.

  1. ) Que el actor interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 83/88 y vta), oportunidad en la que insistió en que el amparo era la única vía idónea para plantear su pretensión, porque la demandada dejó de pagar su remuneración y lo dio de baja de la obra social sin sustento legal ni acto administrativo que así lo dispusiera. Por su parte, destacó el carácter manifiesto de la arbitrariedad invocada, que surge de la mera lectura de las normas vigentes y exime de mayor debate y prueba, en tanto la propia demandada reconoció que las normas que regulan la actividad policial no prevén posibilidad de interrumpir el pago de su salario, razón por la que invocó la excepción de incumplimiento, Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #27099476#156536048#20160628112838348 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 29697/2015/CA1 “GONZALEZ, JULIO CEFERINO ANDRÉS c/ EN-M SEGURIDAD - PFA s/ AMPARO LEY 16.986

    propia del derecho privado y ajena a la relación de empleo público que los vincula. Por su parte, insistió en su imposibilidad de prestar servicios por razones de salud y negó haber manifestado su deseo de retirarse de las filas policiales (83/88).

  2. ) Que el fiscal general entendió que la falta de pago de los haberes del actor, sin un acto de cesantía que dispusiera su baja con fundamento en el invocado abandono de servicio, configuró una vía de hecho en los términos del art. 9º de la ley 19.549. Sobre dicha base, propuso revocar la sentencia, hacer lugar a la acción y condenar a la demandada a que abonara al actor los haberes mensuales que le correspondían de acuerdo a su situación de revista, así como las retribuciones devengadas desde que se había suspendido el pago de los haberes (fs. 97/100 y vta).

  3. ) Que, ante todo, cabe destacar que no es materia de esta litis el cuestionamiento de la cesantía del actor con fundamento en el abandono de servicio, aspecto que no será materia de examen por el Tribunal.

    Por el contrario, la cuestión a decidir se vincula con la posibilidad de disponer válidamente el cese de pago de los haberes de un miembro de la Policía Federal Argentina durante la sustanciación del sumario, a tenor del régimen normativo aplicable.

    Así delimitado el thema decidendi cabe recordar que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con vías ordinarias alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable (Fallos: 331:1755).

    Al respecto, la Corte Suprema ha exigido que los jueces efectúen un examen atento y circunstanciado de las constancias de la causa para determinar si es procedente rechazar aquella acción por ese motivo. En Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #27099476#156536048#20160628112838348 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 29697/2015/CA1 “GONZALEZ, JULIO CEFERINO ANDRÉS c/ EN-M SEGURIDAD - PFA s/ AMPARO LEY 16.986

    tal sentido, descalificó decisiones de este tipo cuando se adoptaron por aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaba contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, por ejemplo, cuando no se acreditaron en forma concreta cuáles fueron los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, al considerar que esa omisión era demostrativa de la deficiente fundamentación del pronunciamiento (Fallos: 327:2955; 329:899).

    Por el contrario...

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