Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 027954/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 27.954/2014/CA1 (49.164)

JUZGADO Nº: 43 SALA X

AUTOS: “GONZALEZ JULIO ARGENTINO C/ DIAMANT BOART

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26/02/20

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 504/506 interpuso la demandada a fs. 509/511, el cual fue replicado por el actor a fs. 523/vta. A su vez, el perito contador (fs. 507) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Se agravia la accionada acerca de la decisión de considerar justificado el despido indirecto del caso.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada señalo que del intercambio telegráfico mantenido entre las partes se desprende que el cese contractual quedó

    perfeccionado el día 24/10/2013 ante la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador ante la negativa de la demandada a cumplir –entre otros reclamos- con el pago en tiempo y forma de los salarios devengados en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013 (ver informe del correo a fs. 189 y fs. 195).

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto es menester memorar que la falta de pago del salario adeudado justifica la denuncia del vínculo (art. 242 y 246 LCT), pues el incumplimiento de la empleadora al deber fundamental que resulta del art. 74 de la LCT, constituye una injuria laboral que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente.

    En efecto, al tratarse de créditos alimentarios, no cabe receptar ningún tipo de excepción a esa obligación esencial del empleador quien en caso de incumplimiento incurre en un acto antijurídico contractual que –reitero- debe reputarse grave en el marco del art. 242 de la LCT.

    Desde la precitada perspectiva de enfoque, no se advierte que haya sido apresurada la decisión del trabajador de ubicarse en situación de despido, ni tampoco que tal proceder implicara una afectación al principio de conservación del empleo al que alude el art. 10 de la ley laboral. Obsérvese que más allá de los sucesivos atrasos en los que incurrió la demandada al abonar los salarios del actor (correspondientes a los meses de julio,

    agosto y primera quincena del mes de septiembre del año 2013: ver recibos a fs. 49/52 y peritaje contable a fs. 419vta.), remarco que las remuneraciones devengadas en la segunda quincena del mes de septiembre de 2013 y la primera del mes de octubre del mismo año,

    también fueron abonadas en...

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