Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Junio de 2013, expediente L 108731

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.731, "González, J.A. contra Club Universitario de Bahía Blanca. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, desestimó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 177/190 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 197/202), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 203.

Dictada la providencia de autos (fs. 211) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda interpuesta por J.A.G. contra el Club Universitario de Bahía Blanca mediante la cual le había reclamado el pago de indemnizaciones por falta de preaviso, vacaciones no gozadas y despido injustificado, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Consideró -por mayoría- que no resultó demostrada la relación laboral invocada por el accionante en sustento de la pretensión.

    Tras puntualizar que -reconocida la prestación de tareas, aunque invocando que habían sido desempeñadas en el marco de un contrato civil de locación de servicios- correspondía a la demandada acreditar el carácter no laboral del vínculo concluyó -con la prueba testimonial e instrumental- que se acreditó la posición defensiva articulada por la legitimada pasiva.

    Destacaron los jueces que integraron la mayoría que los contratos de locación de servicios correspondientes a los años 1998, 2002, 2004 y 2005 (fs. 11/14) "dejan a las claras" que las partes acordaron que el actor dirigiera un taller teatral contra el pago de un precio, sujetando la prestación a la suscripción de sucesivos contratos cuyas cláusulas se fueron repitiendo año tras año. Precisaron que de dichos acuerdos se desprende que el actor se comprometió a dictar clases durante siete horas y media a la semana, distribuidas en el horario que él determinase, y que -con arreglo a la cláusula tercera de los mentados convenios- aquél podía suplantar su prestación por la de algún colega de reconocida experiencia en el rubro, previéndose, asimismo, que G. no recibiría órdenes ni directivas de ninguna naturaleza por parte del club, pudiendo realizar la prestación de servicios de acuerdo a sus conocimientos.

    Añadió ela quoque los testigos ofrecidos por la parte actora declararon que las clases se dictaban los días miércoles de 20 a 24 horas y los sábados de 16 a 21 horas en las instalaciones del club y que, si bien eran abiertas a la comunidad toda, no limitándose el dictado a los socios de la institución, el accionante cumplía con la exigencia de recordarle a estos últimos que la cuota social estuviera al día, habiendo representado el grupo de alumnos al club en un evento teatral.

    Con todo, y aun cuando descartaron expresamente los jueces el valor convictivo de los testigos propuestos por la accionada (miembros de la comisión directiva del club y un asesor de éste, que aludieron a la independencia y autonomía de la labor desempeñada por G.; ver fs. 184 vta.), consideraron que las circunstancias antedichas corroboraban el carácter no laboral del vínculo habido entre las partes.

    Ello así, en el entendimiento de que la prestación de servicios del actor en calidad de profesor de teatro se ajustó en un todo al horario previsto en el convenio (dato que, a su juicio, demuestra que la accionada no impuso un organigrama horario de trabajo), y no se probó que el actor "tuviera instrucciones pactadas o específicas" ni que -más allá de lo que se desprende de la indicada declaración testimonial- debiera participar en forma obligatoria en eventos regionales en representación del club. Añadió el sentenciante que si bien el actor se comprometió a desarrollar una actividad profesional, ésta no resultaba exclusivamente personal al preverse la posibilidad en los convenios de que, cuando no lograra concurrir, podría ser suplantado por un colega, lo que obsta a la configuración de un contrato de trabajo, vínculo que se basa en las condiciones personales del contratado (arts. 22, 25 y 26, L.C.T.).

    Finalmente, resaltaron los jueces que conformaron la mayoría, que no se demostró la existencia de instrucciones dadas por la demandada en ejercicio del poder de dirección, ni que la actividad fuera controlada de manera alguna por ella a lo largo de los años de vinculación, y -menos aún- que la actividad teatral estuviera inserta o integrada en una organización de medios o personas de tipo empresarial.

    Sobre esa base, concluyeron que la actividad del actor se desarrolló "en el marco de los parámetros señalados contractualmente en los instrumentos merituados" (fs. 186), corroborándose la versión de la accionada relativa a que la naturaleza de la prestación del actor como profesor de teatro respondió a una locación de servicios, no verificándose las notas típicas de una relación subordinada (vered., fs. 183/186; sent., fs. 188 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la impugnante denuncia absurdo y violación de los arts. 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 9, 12, 13, 14, 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 10, 31, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (fs. 197/202).

    En lo sustancial, aduce que -al considerar que el vínculo que ligó a las partes fue una locación de servicios y no un contrato de trabajo- el tribunal de grado incurrió en absurdo y exceso ritual manifiesto.

    Afirma que el fallo carece de todo fundamento, en tanto se basó en la transcripción prácticamente literal de las cláusulas de los contratos de locación de servicios suscriptos por las partes, que fueran oportunamente impugnados de nulidad en la demanda, soslayando analizar si se había configurado un fraude dirigido a encubrir el...

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