GONZALEZ, JUANA ROSA c/ ANSES s/

Número de expedienteFCT 013000149/2010/CA001
Fecha05 Mayo 2016
Número de registro152601543

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, S. A. S. y M. G. S. de Andreau, asistidos por la

secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “G., J. R. c/ Anses s/ Acción Declarativa”, Expte.

13000149/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y

tercero R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S.

DICE:

CONSIDERANDO:

1) Que a fojas 14/33 los representantes de la ANSES interponen

en primer término recurso de apelación expresando agravios contra la resolución que ordena

decretar la medida cautelar obrante a fs. 9/10 vta., y en segundo lugar a fs. 41/45 vta. interponen

apelación contra la sentencia definitiva que declara la inconstitucionalidad de la aplicación al

caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia el derecho al beneficio provisional

solicitado por el actor –según lo establecido por la Ley 25994 modificatorias y

complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, con costas a la

demandada vencida.

2) Funda el recurso incoado a fs.41/45 vta. manifestando en

primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la

Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con

los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664

no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen

su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos

derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.

Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de

condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Estipulan

que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión

previsional y armonización de derechos. Exponen que, en el marco de la emergencia social, el

objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio,

justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de

acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la

seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley

25994 y el Decreto 1454/05.

Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades

económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin

que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se

Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282627#152601543#20160505083654575 violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de

quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo

hace.

Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad,

toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no

realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos

constitucionales.

Ahora, respecto a la medida cautelar –agravios obrantes a

fs.14/33 explica que la misma resulta evidentemente improcedente y que se confunde con el

fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida

cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia

posible. Expresa también que la competencia en grado de apelación en la presente debe

corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos.

Finalmente introduce el caso federal.

3) Corrido el traslado de ley la parte apelada no contesta dándose

por decaído el derecho dejado de usar, llamando a continuación por providencia obrante a fs.56

los autos al Acuerdo para resolver.

4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de

admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque

no en el orden en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico

expositivo. Así, debe en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así

corresponder, se tratarán los agravios expuestos por la apelante.

En ese marco, es dable indicar que no obstante la

incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal

situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo

Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”.

Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas

en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la

Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los

juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley,

importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y

pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar

de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de

los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en

grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463

por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones

que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su

aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en

estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

5) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la

recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los

Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282627#152601543#20160505083654575 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada

en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.

El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa

de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del

derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,

alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia

actual o potencial.

En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –

sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso

concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la

inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del

organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica

entre las partes.

En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización

de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6

de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio

del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su

capacidad operativa y financiera” establezca los mecanismos necesarios “para priorizar el

acceso al beneficio provisional, dentro del marco establecido en el art.6 de la ley 25994 y en los

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