GONZALEZ, JUANA ROSA c/ ANSES s/
| Número de expediente | FCT 013000149/2010/CA001 |
| Fecha | 05 Mayo 2016 |
| Número de registro | 152601543 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,
estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González, S. A. S. y M. G. S. de Andreau, asistidos por la
secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “G., J. R. c/ Anses s/ Acción Declarativa”, Expte. N°
13000149/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y
tercero R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S.
DICE:
CONSIDERANDO:
1) Que a fojas 14/33 los representantes de la ANSES interponen
en primer término recurso de apelación expresando agravios contra la resolución que ordena
decretar la medida cautelar obrante a fs. 9/10 vta., y en segundo lugar a fs. 41/45 vta. interponen
apelación contra la sentencia definitiva que declara la inconstitucionalidad de la aplicación al
caso de la Resol. Nº 884/06, decretando en consecuencia el derecho al beneficio provisional
solicitado por el actor –según lo establecido por la Ley 25994 modificatorias y
complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, con costas a la
demandada vencida.
2) Funda el recurso incoado a fs.41/45 vta. manifestando en
primer término la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la
Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos con
los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664
no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen
su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos
derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.
Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de
condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Estipulan
que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión
previsional y armonización de derechos. Exponen que, en el marco de la emergencia social, el
objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio,
justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de
acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la
seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley
25994 y el Decreto 1454/05.
Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades
económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin
que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se
Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282627#152601543#20160505083654575 violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo
hace.
Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad,
toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no
realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos
constitucionales.
Ahora, respecto a la medida cautelar –agravios obrantes a
fs.14/33 explica que la misma resulta evidentemente improcedente y que se confunde con el
fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida
cautelar es una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia
posible. Expresa también que la competencia en grado de apelación en la presente debe
corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos.
Finalmente introduce el caso federal.
3) Corrido el traslado de ley la parte apelada no contesta dándose
por decaído el derecho dejado de usar, llamando a continuación por providencia obrante a fs.56
los autos al Acuerdo para resolver.
4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de
admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas, aunque
no en el orden en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden lógico
expositivo. Así, debe en primer término analizarse la competencia de esta Alzada; luego de así
corresponder, se tratarán los agravios expuestos por la apelante.
En ese marco, es dable indicar que no obstante la
incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares, tal
situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo
Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones establecidas
en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara Federal de la
Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias que dicten los
juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la citada ley,
importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y
pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
En las condiciones expresadas, y para garantizar el bienestar
de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de
los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la competencia en
grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15 de la Ley 24463
por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones
que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su
aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en
estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
5) Sentado lo que precede y, respecto de lo manifestado por la
recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han logrado descalificar los
Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282627#152601543#20160505083654575 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción declarativa de certeza planteada
en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer párrafo del CPC yCN.
El actor planteó una pretensión de sentencia meramente declarativa
de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre respecto del
derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión sobre la existencia,
alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia de una controversia
actual o potencial.
En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente –
sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un caso
concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la
inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del
organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica
entre las partes.
En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de regularización
de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo normado en el art.6
de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda reconocida. Por intermedio
del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada para que “ de acuerdo a su
capacidad operativa y financiera” establezca los mecanismos necesarios “para priorizar el
acceso al beneficio provisional, dentro del marco establecido en el art.6 de la ley 25994 y en los
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