GONZALEZ, JUANA DE LAS MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de registro | 980 |
Número de expediente | FCB 038736/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 387 36/ 2019
AUT O S : “G O NZ AL EZ , J. DE LAS M E RCE DES c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”
En la ciudad de Córdoba, a 25 del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GONZALEZ, J. DE LAS
MERCEDES C/ ANSES- REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 38736/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada -cuya personería se encuentra debidamente acreditada conforme surge del sistema de Lex 100-, en contra de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2020,
dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y; en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial de la jubilada y reajuste el haber previsional de la misma conforme los términos allí expuestos. Asimismo, impuso costas a la accionada y difirió honorarios.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES – EDUARDO
AVALOS.
La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:
-
La parte actora deduce apelación y se queja por la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad, solicitando la inaplicabilidad de la misma.
A su vez, la demandada esgrime sus agravios conforme surge del Sistema de Lex 100.
Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, objeta la actualización de la PBU entendiendo que la misma es un monto determinado por ley. También, sostiene la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. A
continuación, se queja por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias por considerar que el Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 387 36/ 2019
AUT O S : “G O NZ AL EZ , J. DE LAS M E RCE DES c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”
A-quo falló extra petita. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su mandante. Cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, no así la demandada conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.
-
D. análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 16/06/2016 conforme surge de la documental acompañada oportunamente en el Sistema de Lex 100, adquiriendo el beneficio previsional con arreglo a la Ley N° 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, la cual fue desestimada por ANSES mediante resolución de fs. 2/3.
Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos de la siguiente manera: a) aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC; b)
actualización de la PBU; c) aplicación de la ley 27.541; d) constitucionalidad o no, en su caso del art. 2 de la ley 27.426 e) inaplicabilidad de la ley de impuesto a las ganancias, y f) imposición de costas.
-
Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de la demandada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad”
(Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1),
sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 387 36/ 2019
AUT O S : “G O NZ AL EZ , J. DE LAS M E RCE DES c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.
-
En lo atinente al reajuste de la P.B.U., cabe señalar que la parte actora obtuvo su beneficio previsional con fecha 16/06/2016, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá
estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde tener en cuenta la salvedad aquí señalada para el reajuste de la P.B.U. en el momento de la liquidación de sentencia.
-
Ingresando al análisis del agravio de la actora por el que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
El Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública” (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55),
delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar, mediante decretos, los aumentos Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Exp t e. N° FC B 387 36/ 2019
AUT O S : “G O NZ AL EZ , J. DE LAS M E RCE DES c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S VARIO S ”
trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020
por el Decreto Nº 542/2020.
Por su parte, el Poder Ejecutivo dio cumplimiento a esta imposición mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, con los que se establecieron incrementos en los haberes previsionales, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%,
respectivamente.
Sentado ello, cabe señalar en primer lugar, que la disposición de las pautas de movilidad previsional efectuada por el Poder Ejecutivo a través de decretos, deriva de una orden del Congreso de la Nación, expresamente conferida por la Ley de emergencia N° 27.541, como se dijo.
Ahora bien, el análisis de las inconstitucionalidades planteadas por la actora respecto a la Ley Nº 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, a los fines de determinar si los mismos contradicen la garantía de movilidad previsional fijada por el art. 14 bis y el derecho de propiedad del art. 17, de nuestra Carta Magna, debe diferirse al momento de la liquidación del juicio.
Es decir, que se ha de valorar en dicha etapa la comprobación del perjuicio económico que se derive de su aplicación, ya que en la misma se podrán acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo efectuado por la accionante.
Ello así, porque se carece en esta etapa de elementos suficientes que permitan determinar, de forma incuestionable, la disminución que se produciría en los haberes previsionales de la actora como resultado de la aplicación de los porcentajes de movilidad regulados en las normas cuestionadas, así como la probable lesión que éstas irrogan a la Constitución Nacional.
En mérito de lo expresado, corresponder diferir el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, referidos a movilidad jubilatoria para la etapa de liquidación.
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba