Expediente nº 11391/101 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 11391/14 "G., J.R. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en/ G., J.R. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)' y su acumulado Expte. 9776/13 "G., J.R. s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en/ G., J.R. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales"

Buenos Aires, 10 de junio 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta 1. El Sr. J.R.G. interpuso sendos recursos de queja ante este Estrado (fs. 1/15, y 40/56) con el objeto de mantener los recursos de inconstitucionalidad que dedujera contra los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. (obrantes a fs. 74/75 del incidente nº EXP 40.722/1 y 279/281 del expediente n° EXP 40.722/0, autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) que hicieron lugar a los recursos de apelación del GCBA y, en consecuencia, revocaron las sentencias de primera instancia y rechazaron tanto la medida cautelar peticionada como la acción de amparo incoada.

Por encontrarse en la misma instancia procesal, se dispuso que las quejas presentadas por la parte actora se acumularan para el dictado de una sentencia única (fs. 38, de la queja).

  1. Para resolver del modo reseñado en el punto 1, respecto al rechazo de la acción de amparo, la Cámara enfatizó la orfandad probatoria en relación a los aspectos centrales del litigio, y destacó que se trata de un "… hombre solo, sin hijos a su cargo, que no posee problemas serios de salud y cuenta con los ingresos que le aporta la actividad de venta ambulante, poseyendo conocimientos gastronómicos -actividad en la que siempre se ha desempeñado- y no se muestra interesado en su capacitación laboral" (fs. 280).

  2. Contra dicha resolución, el actor interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 285/307) que se intenta sostener en esta instancia. Señaló que el decisorio impugnado violaba su derecho de defensa en juicio, la garantía del debido proceso legal y los principios de legalidad y de congruencia. En particular, sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria por haber revocado la de grado a partir de presunciones y conjeturas sobre su situación de vulnerabilidad y sobre la base de defensas que, a su criterio, no habían sido oportunamente esgrimidas por la demandada. Además, expresó que el pronunciamiento desconocía y cercenaba su derecho a la vivienda, conforme los estándares del derecho internacional.

  3. La Sala II --por mayoría-- declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que la parte recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA. En este sentido, destacó que el decisorio se había apoyado en la interpretación de normas infraconstitucionales, como la ley nº 4036 y el decreto n° 690/06, realizada a la luz de los aspectos de hecho y prueba involucrados en el caso (fs. 320/321).

  4. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía rechazar las quejas articuladas por la parte actora (fs. 77/79 y 32/36, de la queja).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  5. En mi concepto, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.

  6. En primer lugar, la parte actora pretende mantener ante este Estrado el agravio vinculado a que la Cámara CAyT, al examinar su situación de vulnerabilidad, se habría expedido sobre una cuestión no propuesta por la demandada, afectando así el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio.

    Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento.

    En este sentido, la actora no ha logrado evidenciar que los jueces de la causa hayan fallado por fuera de lo pretendido por el GCBA, en la medida que la demandada oportunamente resistió la condena impuesta, ni ha demostrado que los magistrados intervinientes hayan introducido cuestiones ajenas a la litis para arribar al decisorio que la agravia.

    En suma, en este punto no se ha demostrado que, en virtud de la pretensión recursiva incoada por la demandada, la alzada haya extralimitado su jurisdicción apelada al examinar la situación del actor a la luz de las normas vigentes en la materia y arribar así a una solución distinta a la propiciada por la primera instancia; máxime cuando en los procesos de amparos -y específicamente en aquellos en los que debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales- debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (doctrina de Fallos: 300:844; 308:1489; 310:1927, entre muchos otros).

    Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento. Ello así, en la medida en que fue la propia actora quien recurrió la sentencia de primera instancia agraviándose porque el a quo había entendido que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad.

  7. Ello sentado, cabe abordar otro grupo de agravios que se pretende mantener ante este Estrado dirigido a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que la parte actora no se encontraba comprendida en la situación de vulnerabilidad que describe el art. 6 de la ley nº 4036. En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa destacaron que se trata de un "hombre solo, sin hijos a su cargo, que no posee problemas serios de salud y cuenta con los ingresos que le aporta la actividad de venta ambulante, poseyendo conocimientos gastronómicos -actividad en la que siempre se ha desempeñado- y no se muestra interesado en su capacitación laboral" (fs. 280).

    En lo que a estos planteos respecta, entiendo que tampoco permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara CAyT sobre la situación del accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de la ponderación de los informes agregados a la causa y las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual aquel decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.

    En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad...

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