Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2021, expediente CIV 032123/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 32.123/2015 “G., J.M.c.A.R.,

G.E. y otro s/daños y perjuicios (acc. T.. c/ les. o muerte)” J.N.° 21

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G., J.M.c.A.R., G.E. y otro s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

  1. VERON

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

    1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 26 de Marzo de 2021 admitió parcialmente la demanda promovida por J.M.G. y, en consecuencia condenó a G.E.A.R., a abonar al actor, las suma de $ 173.245 con más sus intereses, conforme a lo expuesto en el considerando IV, difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que exista liquidación definitiva.

      Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Contra el decisorio apela y expresa agravios la citada en garantía a fs. 324/330. Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs.336/338 el responde de la actora a su contraria.

      En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

      quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por J.M.G. el día 15 de junio del año 2013

      siendo aproximadamente las 14.00 horas, cuando circulaba al mando de la motocicleta de su propiedad por la calle L. de la localidad de José Ingenieros, Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que al arribar a la intersección de dicha arteria con la calle B., inició el cruce comprobando que tenía el paso habilitado, cuando de forma imprevista fue embestido por la camioneta Ford conducida por el demandado -dominio HYP289- que circulaba por la última arteria,

      sufriendo los daños y perjuicios que identificó y cuantificó y por los cuales reclama.

    3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

      aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

      o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

      como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

      así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    4. Agravios La citada en garantía funda su queja en la procedencia y cuantía de los rubros admitidos en concepto de incapacidad física y tratamiento, daño moral, gastos, daño material y privación de uso.

      Solicita su desestimación por no tener demostrada en forma cabal la relación causal para su atribución y cuantificación.

      En cuanto a la deserción del recurso peticionada por la accionante cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

      determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

      los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo C.il y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988).

      Si bien en la especie podría considerarse que no se configuran estos recaudos, dados los contundentes fundamentos del pronunciamiento apelado, este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. (Conf.

      C.. esta S. 18/3/2021 Expte. N° 41469/2017 “S., S.A.c.A., F. y otro s/División de Condominio” entre muchos otros).

      Por ello, aun cuando la expresión de agravios pueda no reunir todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado.

    5. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

      de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

      especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L., 15/10/2009,

      L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

      , E. D.

      09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

      Fecha de firma: 12/07/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

      daños y perjuicios

      ).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la...

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