Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 016092/2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81693 EXPEDIENTE NRO.: 16092/2017 AUTOS: GONZALEZ, J.M. c/ ASOCIART S.A. ART s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 204 mediante la cual la Sra. Juez “a quo”, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, desestimó el planteo de nulidad deducido por la demandada Asociart ART S.A. toda vez que consideró que el planteo no daba cumplimiento con el recaudo formal contemplado en el art. 59 de la ley 18.345, suscita los agravios de ésta a tenor del memorial obrante a fs. 206/208, el cual es replicado por la parte actora a fs. 210/215.

La recurrente manifiesta, básicamente, que la notificación cursada bajo responsabilidad del actor fue llevada a cabo en un domicilio que no le pertenece por lo que jamás entró en la órbita de su conocimiento, toda vez que la notificación habría sido enviada al domicilio legal de Provincia ART S.A., ubicado en la calle C.P.9.5.C. en lugar de al suyo el cual se encuentra ubicado en Av.

L.N.A. 621 PB, CABA. Sostiene haber tomado conocimiento de los vicios que invoca y de las presentes actuaciones el 24/06/2019, al haber sido embargadas sus cuentas (ver fs. 206/208).

Luego de cumplida la medida solicitada por el Ministerio Público, se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en los términos del dictamen que antecede (ver fs. 234/235), cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

En relación a la cuestión central del planteo, es menester señalar que en nuestro sistema de normas adjetivas, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado.

Forzoso resulta puntualizar, que el art. 59 de la ley 18.345 expresamente dispone que:

No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna

. Esto implica que se establece un plazo perentorio desde el Fecha de firma: 19/12/2019 conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, por lo que resulta un Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29534514#252813530#20191220131333447 requisito imprescindible determinar la fecha de toma de conocimiento a efectos de poder establecer si se ha planteado en tiempo hábil.

Sin embargo, a su vez se ha sostenido que: "Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar, previamente, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado; porque, de ser así, dada la relatividad que caracteriza a la nulidad procesal, todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado" (Ley de...

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