Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Octubre de 2019, expediente CCF 007648/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7648/2007 G.J.M. Y OTROS c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y OTROS s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 456/458 vta. rechazó la acción promovida por los señores J.M.G., G.M., J.L.M., A.J.N., J.Á.O., O.P., M.P., F.J.P., J.L.P., C.M.Q., O.N.Q., Á.F.R., F.R., J.R., O.H.S. y L.E.T. contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), SEGBA -en liquidación y/o ente residual- y EDESUR S.A. con el objeto de que se los condenara a pagar la suma pertinente en concepto de los derechos accionarios relativos al Programa de Propiedad Participada -en adelante P.P.P. o el Programa- de EDESUR S.A.

    o si fuere imposible la entrega de las citadas acciones, el monto que les pudiera corresponder en concepto de daños y perjuicios. Todo ello con más los intereses y costas.

    El señor J. de grado decidió, en la mencionada sentencia, hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por las demandadas. Sostuvo que es aplicable el término decenal contemplado en el art. 4023 del Código Civil vigente al momento de los hechos y que éste debía computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable pudo ser ejercida. Por lo tanto, tomó como punto de partida el momento en que se verificó la exclusión a través del dictado del Decreto N° 596/95, que data del 25 de abril Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16090552#246817947#20191011121337278 de 1995 y que fue publicado en el Boletín Oficial el 2 de mayo de 1995. Ello así, consideró que atendiendo a cualquiera de dichas fechas hasta la interposición de la demanda (conf. fs. 14, 7 de febrero de 2006) había transcurrido el plazo indicado.

    Finalmente, impuso las costas a los actores en su calidad de vencidos (art. 68 del Código Procesal).

  2. La decisión referida motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 461, quien expresó sus agravios a fs. 484/489, los que no merecieron réplica por parte de las demandadas.

    En prieta síntesis, los accionantes sostienen: a) El Magistrado consigna erróneamente como inicio del cómputo del plazo extintivo de la acción el Decreto N° 596/95 cuando resulta inaplicable a la materia en debate.

    Ello así, por no concernir con la instrumentación e implementación del P.P.P.

    que le correspondía a SEGBA S.A.; b) El a quo no contempla que los derechos económicos de los empleados que optaron por la inclusión al Programa de Propiedad Participada de EDESUR S.A. nacieron el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se depositaron los primeros bonos de participación en las ganancias y dividendos destinados al pago de las acciones iniciales, tal como expresamente reconoce el Ministerio de Economía y Producción en el considerando 14° de la Resolución N° 477/2005; c) El sentenciante yerra al no ponderar los reclamos administrativos que presentaron los actores en los años 2001 y 2002, que implican un acto interruptivo del instituto de la prescripción; d) El decisorio es incongruente al afirmar que no transcurrió el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil y luego hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas; e) El Sr. J. de grado tampoco merita el hecho de que el propio Estado Nacional ha promulgado leyes de reconocimiento indemnizatorio a quienes fueron arbitrariamente excluidos del P.P.P., como ser la Ley N° 27.133 y f) Por último, cuestionan el modo de distribución de las costas. Aducen que no debieron ser impuestas a su parte por tratarse de una petición de un derecho cuasi alimentario. Además, sostienen que se debió tener en cuenta que los liticonsorcistas son jubilados en su totalidad, por...

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