GONZALEZ, JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 005733/2021
Número de registro67

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5733/2021/CA1, caratulado: “GONZALEZ, JUAN

CARLOS c/ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

144, contra la sentencia de fs. 141/143.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza de grado resolvió declarar abstracta la acción

meramente declarativa, con expresa petición de una medida cautelar innovativa,

interpuesta por los Dres. J.M.M. y P.M. en representación del

señor J.C.G. contra la Administración Federal de Ingresos Brutos

(AFIP), que pretendía se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts.

23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según

texto leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de

cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia

con la citada, y se ordene la devolución de los importes retenidos en concepto de

Impuesto a las Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años

anteriores a la interposición de la presente acción conforme lo establece el art. 56 inc.

  1. de la ley 11.683, con más los intereses y el cese de la retención del impuesto al

organismo respectivo.

Para así resolver, sostuvo que conforme constancias agregadas

al sistema desde la interposición de la demanda no se le han efectuado retenciones en

concepto de Impuesto a las Ganancias, asimismo resulta que se le han efectuado

devoluciones en tal concepto (cf. planilla “Mis Retenciones” acompañada por la AFIP

con fecha 07/12/2021 y recibo de haber agregado el 21/06/2022).

Finalmente, resolvió imponer las costas por su orden y diferir la

regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recurso de

apelación los apoderados de la parte actora a f. 144, y a fs. 146/157 expresaron

agravios.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Se agravió, en primer lugar, respecto de que si bien la nueva ley

de impuesto a las ganancias da cumplimiento a la exhortación de la CSJN no logra

derribar los argumentos esgrimidos en el fallo “G., M.I.” para declarar la

inconstitucionalidad del impuesto sobre los haberes previsionales, dado que las

prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los lineamientos del fallo “G.,

M.I..

Sostiene que aunque es cierto que el monto percibido por el

actor en concepto de haber previsional por el mismo, se encuentra a la fecha de

interposición de la acción y a la de la presente sentencia muy por debajo del monto

imponible conforme la citada ley, no debe perderse de vista que en 2021 le han

USO OFICIAL

realizado retenciones y que el monto imponible resulta de fácil acceso atento los altos

índices de inflación existentes y las paritarias del sector bancario que influyen en el

haber previsional de actor de autos.

Indican que yerra la Jueza de grado al sostener que las

retenciones que le fueron efectuadas en el 2021 le fueron reintegradas y que por ello

resulta abstracto ya que no existieron, porque el actor de autos si sufrió las retenciones

correspondientes en sus recibos de haberes, que meses más tarde le fueran reintegradas

no invalida el hecho que existieron.

Asimismo, que el tema de fondo aún no se ha resuelto y, por

ende el impuesto a las Ganancias en su actual formulación se mantiene

inconstitucional, y por lo tanto no debe aplicarse al sector pasivo.

Por otro lado, alegan que, con respecto al reintegro de la

totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor en concepto de impuesto a las

ganancias, se reclama la restitución de los importes indebidamente retenidos desde los

cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo establecido por

el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, y que obligar al actor a

instar la acción de repetición por la vía administrativa conspira contra el principio de

celeridad y economía procesal y resulta en dispendio jurisdiccional.

Asimismo, sostienen que la tasa de interés aplicable debe ser es

la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución

de tributo.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Finalmente, alegan que conforme el principio del hecho objetivo

de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una regla general que

admite pocas excepciones –también preestablecidas– (conf. CPCC: 68 y ccs.), se debe

hacer lugar a la acción y las costas deben imponerse a la demandada vencida, ya que

se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión del actor.

3ro.) El apoderado de la demandada contestó traslado a fs.

159/171.

4to.) Analizada las constancias de la causa, se observa que la

primera cuestión a dilucidar por esta Alzada se vincula con determinar si el proceso en

cuestión se ha tornado abstracto con la modificación realizada a la Ley de Impuesto a

USO OFICIAL

las Ganancias por la ley 27.617 y, eventualmente, determinar la constitucionalidad de

las normas atacadas por la parte actora.

Preliminarmente adelanto, tal como hizo esta Sala –con distinta

conformación– en FBB 219/2021/CA1 “Ríos” y FBB 96/2021/CA1 “R.,

ambos del 28/10/2021, que habré de propiciar el acogimiento del recurso de apelación

deducido por la parte actora, en el entendimiento de que el interés de la parte en el

dictado de una sentencia definitiva que determine la constitucionalidad de las normas

cuestionadas, persiste en la actualidad.

En tal dirección, observo que hasta el mes de junio de 2021, con

proximidad al inicio de la acción, se le habían detraído al actor sumas

correspondientes al impuesto a las ganancias como “código 1830” de su haber

previsional (cf. documental acompañada a la demanda obrante a fs. 1/21 y 22/69).

Así las cosas, si bien, en principio, parece haberse saneado la

situación que dio origen al presente reclamo judicial por ser el monto de los haberes

mensuales, menor al mínimo gravable de acuerdo a la nueva regulación, el interés del

actor en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare la inconstitucionalidad

de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan su haber previsional,

persiste, no solo para obtener la devolución de las sumas que le fueron detraídas en

concepto del tributo atacado desde la interposición de la demanda, sino también para

que se ordene a la AFIP que se abstenga a retener suma alguna en concepto del tributo

en cuestión sobre sus haberes previsionales, en caso de corresponder.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Es que, tal como está redactada la norma, la probabilidad de que

el accionante pueda quedar nuevamente alcanzado por el tributo también determina

que subsista su interés en la resolución sobre la cuestión planteada en demanda.

No se trata de un planteo meramente especulativo, sino que

responde a un caso donde se intenta evitar el perjuicio a un grupo considerado

particularmente vulnerable que otrora fue afectado, sin que ello pueda interpretarse

como una trasgresión a los límites del caso judicial.

Por ello, resulta necesario despejar el estado de incertidumbre

respecto al alcance de la relación jurídica cuestionada, a través de una sentencia

judicial que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas.

USO OFICIAL

Sobre el punto, se ha señalado que “el ejercicio de la

jurisdicción por un tribunal de justicia, se manifiesta en una ‘causa’ o ‘caso

contencioso’, no sólo para interpretar el derecho y aplicarlo ante circunstancias

fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un daño ya producido, sino

también que se manifiesta en toda ‘causa’ o ‘caso contencioso’ en que sin haberse

producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así

establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y

razonable duda”.

En ese orden de ideas, se expuso que “…ello se torna

imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura aplicación de un sentido

de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna predecible la eventual

ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no

sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las partes

afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial

declarativo” (H.R., “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, disponible en el sitio

web https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761482.pdf, pp. 45).

5to.) Despejado lo anterior, corresponde ahora analizar si en el

caso sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los

haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la ley 20.628 y,

concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso, aún

con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

Fecha de firma: 16/05/2023

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