GONZALEZ, JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 005733/2021 |
Número de registro | 67 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5733/2021/CA1, caratulado: “GONZALEZ, JUAN
CARLOS c/ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
144, contra la sentencia de fs. 141/143.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado resolvió declarar abstracta la acción
meramente declarativa, con expresa petición de una medida cautelar innovativa,
interpuesta por los Dres. J.M.M. y P.M. en representación del
señor J.C.G. contra la Administración Federal de Ingresos Brutos
(AFIP), que pretendía se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts.
23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según
texto leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de
cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia
con la citada, y se ordene la devolución de los importes retenidos en concepto de
Impuesto a las Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años
anteriores a la interposición de la presente acción conforme lo establece el art. 56 inc.
de la ley 11.683, con más los intereses y el cese de la retención del impuesto al
organismo respectivo.
Para así resolver, sostuvo que conforme constancias agregadas
al sistema desde la interposición de la demanda no se le han efectuado retenciones en
concepto de Impuesto a las Ganancias, asimismo resulta que se le han efectuado
devoluciones en tal concepto (cf. planilla “Mis Retenciones” acompañada por la AFIP
con fecha 07/12/2021 y recibo de haber agregado el 21/06/2022).
Finalmente, resolvió imponer las costas por su orden y diferir la
regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto
denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recurso de
apelación los apoderados de la parte actora a f. 144, y a fs. 146/157 expresaron
agravios.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Se agravió, en primer lugar, respecto de que si bien la nueva ley
de impuesto a las ganancias da cumplimiento a la exhortación de la CSJN no logra
derribar los argumentos esgrimidos en el fallo “G., M.I.” para declarar la
inconstitucionalidad del impuesto sobre los haberes previsionales, dado que las
prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los lineamientos del fallo “G.,
M.I..
Sostiene que aunque es cierto que el monto percibido por el
actor en concepto de haber previsional por el mismo, se encuentra a la fecha de
interposición de la acción y a la de la presente sentencia muy por debajo del monto
imponible conforme la citada ley, no debe perderse de vista que en 2021 le han
USO OFICIAL
realizado retenciones y que el monto imponible resulta de fácil acceso atento los altos
índices de inflación existentes y las paritarias del sector bancario que influyen en el
haber previsional de actor de autos.
Indican que yerra la Jueza de grado al sostener que las
retenciones que le fueron efectuadas en el 2021 le fueron reintegradas y que por ello
resulta abstracto ya que no existieron, porque el actor de autos si sufrió las retenciones
correspondientes en sus recibos de haberes, que meses más tarde le fueran reintegradas
no invalida el hecho que existieron.
Asimismo, que el tema de fondo aún no se ha resuelto y, por
ende el impuesto a las Ganancias en su actual formulación se mantiene
inconstitucional, y por lo tanto no debe aplicarse al sector pasivo.
Por otro lado, alegan que, con respecto al reintegro de la
totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor en concepto de impuesto a las
ganancias, se reclama la restitución de los importes indebidamente retenidos desde los
cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo establecido por
el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, y que obligar al actor a
instar la acción de repetición por la vía administrativa conspira contra el principio de
celeridad y economía procesal y resulta en dispendio jurisdiccional.
Asimismo, sostienen que la tasa de interés aplicable debe ser es
la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución
de tributo.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Finalmente, alegan que conforme el principio del hecho objetivo
de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual como una regla general que
admite pocas excepciones –también preestablecidas– (conf. CPCC: 68 y ccs.), se debe
hacer lugar a la acción y las costas deben imponerse a la demandada vencida, ya que
se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión del actor.
3ro.) El apoderado de la demandada contestó traslado a fs.
159/171.
4to.) Analizada las constancias de la causa, se observa que la
primera cuestión a dilucidar por esta Alzada se vincula con determinar si el proceso en
cuestión se ha tornado abstracto con la modificación realizada a la Ley de Impuesto a
USO OFICIAL
las Ganancias por la ley 27.617 y, eventualmente, determinar la constitucionalidad de
las normas atacadas por la parte actora.
Preliminarmente adelanto, tal como hizo esta Sala –con distinta
conformación– en FBB 219/2021/CA1 “Ríos” y FBB 96/2021/CA1 “R.,
ambos del 28/10/2021, que habré de propiciar el acogimiento del recurso de apelación
deducido por la parte actora, en el entendimiento de que el interés de la parte en el
dictado de una sentencia definitiva que determine la constitucionalidad de las normas
cuestionadas, persiste en la actualidad.
En tal dirección, observo que hasta el mes de junio de 2021, con
proximidad al inicio de la acción, se le habían detraído al actor sumas
correspondientes al impuesto a las ganancias como “código 1830” de su haber
previsional (cf. documental acompañada a la demanda obrante a fs. 1/21 y 22/69).
Así las cosas, si bien, en principio, parece haberse saneado la
situación que dio origen al presente reclamo judicial por ser el monto de los haberes
mensuales, menor al mínimo gravable de acuerdo a la nueva regulación, el interés del
actor en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare la inconstitucionalidad
de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan su haber previsional,
persiste, no solo para obtener la devolución de las sumas que le fueron detraídas en
concepto del tributo atacado desde la interposición de la demanda, sino también para
que se ordene a la AFIP que se abstenga a retener suma alguna en concepto del tributo
en cuestión sobre sus haberes previsionales, en caso de corresponder.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5733/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2
Es que, tal como está redactada la norma, la probabilidad de que
el accionante pueda quedar nuevamente alcanzado por el tributo también determina
que subsista su interés en la resolución sobre la cuestión planteada en demanda.
No se trata de un planteo meramente especulativo, sino que
responde a un caso donde se intenta evitar el perjuicio a un grupo considerado
particularmente vulnerable que otrora fue afectado, sin que ello pueda interpretarse
como una trasgresión a los límites del caso judicial.
Por ello, resulta necesario despejar el estado de incertidumbre
respecto al alcance de la relación jurídica cuestionada, a través de una sentencia
judicial que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas.
USO OFICIAL
Sobre el punto, se ha señalado que “el ejercicio de la
jurisdicción por un tribunal de justicia, se manifiesta en una ‘causa’ o ‘caso
contencioso’, no sólo para interpretar el derecho y aplicarlo ante circunstancias
fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un daño ya producido, sino
también que se manifiesta en toda ‘causa’ o ‘caso contencioso’ en que sin haberse
producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así
establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y
razonable duda”.
En ese orden de ideas, se expuso que “…ello se torna
imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura aplicación de un sentido
de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna predecible la eventual
ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no
sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las partes
afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial
declarativo” (H.R., “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, disponible en el sitio
web https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761482.pdf, pp. 45).
5to.) Despejado lo anterior, corresponde ahora analizar si en el
caso sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la ley 20.628 y,
concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso, aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
Fecha de firma: 16/05/2023
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