Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 18 de Junio de 2019, expediente FPA 008468/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8468/2013/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. C.G.G. y Señores Jueces de Cámara, Dra. B.E.A. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “GONZALEZ, J.C. c/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SEGURIDAD s/COBRO DE PESOS-SUMAS DE DINERO”, E.. N° FPA 8468/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 82 y por la parte actora a fs. 83, contra la sentencia de fs. 77/81 vta. de autos que hace lugar a la demanda entablada y condena a la accionada a liquidar y abonar a la actora el subsidio establecido por la ley 22.674, con más intereses conforme tasa pasiva establecida por el BCRA, desde la fecha en que la incapacidad laboral fue determinada y hasta la fecha del Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria de Cámara #16462230#236999200#20190618124956374 efectivo pago; impuso las cosas a la demandada vencida; difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

Los recursos se conceden a fs. 84, expresa agravios la parte demandada a fs. 88/89, a fs. 90/93 vta. lo hace la parte actora, quien a su vez contesta agravios a fs. 94 y vta. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 95 de autos.

II-

  1. Que, el apoderado de la parte demandada se agravia por cuanto entiende que, de aplicarse la sentencia atacada, se configuraría un enriquecimiento injusto o sin causa por parte del actor.

    Considera que, conforme ha quedado acreditado en autos, existe una suma pagada y efectivamente percibida por el actor, originada en virtud del beneficio determinado en el art. 116 de la ley 19349 y, por lo tanto, corresponde que se ordene confeccionar liquidación de acuerdo a la citada ley 22674 con el fin de que se aplique compensación o, en su caso, se abone la correspondiente diferencia. Hace reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la actora se agravia por cuanto el a quo ha dispuesto que el subsidio reconocido se liquide desde la fecha en que la incapacidad fue determinada y no desde el 02/04/1982, conforme lo establece el art. 5 de la ley 22674. Cita jurisprudencia a su favor. Mantiene la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria de Cámara #16462230#236999200#20190618124956374 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8468/2013/CA1 Al contestar agravios, la parte actora solicita la deserción del recurso de apelación o, en su caso, se rechace el agravio planteado por cuanto no ha existido prueba que acredite el pago al actor por el concepto reclamado (subsidio extraordinario ley 22674).-

    III- Que el actor, personal retirado de Gendarmería Nacional, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Ministerio de Seguridad-Dirección Nacional de Gendarmería, solicitando que se le abone el subsidio extraordinario establecido en la Ley 22674, conforme la opción del artículo 7 de la ley citada, con más los respectivos intereses calculados retroactivamente al 02/04/1982, de conformidad con el art. 5 del texto legal.

    El a quo hizo lugar parcialmente a lo peticionado y contra dicha decisión se alzan las apelantes.-

    IV-

  3. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Cuerpo sólo abordará aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal.-

  4. Que, en relación a la deserción del recurso interesada por la parte actora, es dable observar que los agravios de la parte demandada –si bien un tanto escasos-

    resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado por: N.B.S., Secretaria de Cámara #16462230#236999200#20190618124956374 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo, a sus efectos.-

  5. Que a los fines de tratar el recurso de apelación de la parte demandada, corresponde efectuar una reseña de estas actuaciones.

    Al momento de resolver, el a quo consideró pertinente que se le abonara al actor el subsidio extraordinario establecido en la ley 22674, conforme la opción del art. 7 de la citada ley, desde la fecha en que se le determinó la incapacidad laborativa y no desde el 02/04/1982, conforme fuera solicitado por el actor, pese que la parte demandada, al contestar la demanda, alegó que el actor recibió en fecha 05/05/2014 la suma de PESOS: NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS ($91.132) en concepto Nº 126, art. 116 ley 19349 GN, conforme acredita con fotocopia de recibo de sueldo obrante a fs. 66 y que, en virtud de haber percibido esa suma por dicho concepto el actor se encuentra imposibilitado de percibir el subsidio extraordinario previsto en el art. 7 de la ley 22674, por cuanto este resulta incompatible con la percepción de aquél.

    Cabe señalar, que el actor en la contestación al traslado de contestación de la demanda, alegó que nunca había solicitado la percepción del beneficio contenido en el art. 116 de la ley 19349 y que, al ser requerido administrativamente, optó por percibir el subsidio extraordinario contemplado en la ley 22674, conforme surge Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR