Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 075057/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA 94492 CAUSA NRO. 75.057/2016/CA1

AUTOS: “GONZALEZ, JUAN AURELIO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO

de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 116/128 se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 130/134, cuya réplica obra a fs. 136/137. Por su parte, el perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 129).

  2. El actor relató en su demanda que comenzó a trabajar bajo las órdenes de GESTIÓN LABORAL S.A. el 01/03/2015 y que desarrollaba tareas en la empresa METALÚRGICA ESCOBAR SRL como “operario de fundición y pulido”. Refirió que el día 22/04/2015, “(…) se encontraba de pie al borde la máquina “desmoldadora” (…)

    dicha máquina alza y eleva los moldes a través de ganchos de acero que los sujetan por los lados. Al momento de girar en el aire una de las piezas integrada por molde de acero y arena, uno de los ganchos laterales cede y la pieza cae violentamente fuera del lugar que representaba el objetivo de impacto programado. El actor alcanza a ver lo sucedido y reacciona empujando a uno de sus compañeros para evitar que la pieza de 1,2 mts. de ancho por 1,2 mts. de largo impactara sobre su cabeza. En la maniobra termina por recibir el impacto sobre su espalda, hombros y cuello, los cuales forzó al máximo para soportar el peso. Mantuvo con gran esfuerzo el equilibrio y antes que cediera fue asistido por otros operarios que lo ayudaron a bajar el objeto” (fs. 5, pto.

    IV.9). Este hecho, afirmó, le ocasionó numerosas lesiones en la columna cervical,

    hombros y espalda.

    Señaló que fue trasladado por orden de la ART demandada al “Centro Médico El Talar”, donde le prescribieron reposo y le suministraron calmantes y anti-

    inflamatorios. Previamente a su cita para un nuevo control, relató que la ART le interrumpió el tratamiento; afirmó padecer politraumatismo cervical, columnario y de ambos hombros, así como dolores a causa del deficiente tratamiento de los prestadores Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    médicos de la demandada. Manifestó que tales lesiones le imposibilitan el normal desarrollo de su actividad diaria tanto a nivel doméstico como laboral. Sostuvo que desde el momento del accidente sufre incesantes dolores en la zona afectada,

    experimenta dificultades para estar mucho tiempo de pie e incluso sentado, tiene mareos y dolores de cabeza recurrentes (fs. 5 vta.).

    Por su parte, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, admitió que recibió la denuncia del siniestro relatado, que aceptó el mismo y que otorgó las prestaciones correspondientes. Asimismo, refirió que se dispuso el alta médica con fecha 08/06/2016 (fs. 30 vta.).

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el Sr. G..

    Para así decidir, consideró lo informado por el perito médico a fs. 85/88 y 96, determinó

    que el actor era portador de una incapacidad física del 13,3% de la total obrera y de una incapacidad psíquica del 12%. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $225.263,14, más los intereses que dispuso en la sentencia.

  4. La accionada se agravia por la admisión de la minusvalía física (13,3%)

    y psicológica (12%) determinada por el experto. Afirma que el peritaje presenta inconsistencias en sus conclusiones. Estima que la minoración valorada es improcedente, puesto que la experta no establece relación causal alguna entre el siniestro y la patología que alegó en el telegrama de denuncia al propio accionante: “fuerte golpe en la pierna derecha”. Sostiene que la perito se contradice al relatar que el actor estuvo doce meses en tratamiento a instancia de la ART y aduce que omitió expedirse sobre la relación causal entre el siniestro y las tres hernias de disco halladas, a la vez que omitió

    ponderar la cronicidad de la lesión de raíz lumbar 5ta. derecha. En lo que se refiere al daño psicológico, plantea la existencia de discordancias en el informe. Subraya que la galeno diagnosticó una RVAN de “II/III” no prevista en el baremo de ley. Además,

    manifiesta que tal patología requiere medicación, sesiones y tratamiento terapéutico. Y

    alega que pasados cuatro años del accidente, no es posible acreditar daño psíquico alguno. Por último, se agravia de la aplicación de acrecidos a partir de la fecha del accidente, los que considera deben comenzar en la fecha en que se le otorgó el alta médica.

    V.F. al marco descripto, examinaré armónicamente lo concerniente a la incapacidad física, objeto de cuestionamientos por parte de la accionada.

    A modo introductorio, observo que la perito médica estableció, “[e]n los estudios solicitados (…) se constata hernia discal L4-L5, no observándose discopatía,

    sin embargo la SRTL, luego de informar “dentro de límites normales”, menciona la presencia de múltiples discopatías” (fs. 87). Al respecto, indicó que “[e]n relación a la incapacidad según baremo ley 24557, decreto 659/96 la patología hernia discal como accidente no está contemplada a excepción que la misma se encuentre operada,

    situación [é]sta que no es la del caso que nos atañe” (fs. 87).

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Sin perjuicio de ello, informó que conforme al baremo de la ley 24.557, el accionante padece “[l]umbociatalgia con alteraciones clínicas, electromiográficas y radiográficas 10%” (fs. 87). A ello, le adicionó el porcentaje correspondiente por factores de ponderación, lo que concluyó en un total del 13,3% por incapacidad física (fs. 87 vta.).

    Frente a lo anterior y a lo cuestionado por la parte en cuanto concierne a la relación causal entre el siniestro y la patología de las hernias discales, señalo que tal como lo informó la experta actuante, sólo otorgó minusvalía física por la lumbociatalgia,

    la que se encuentra comprendida dentro del listado de enfermedades que contempla la ley 24.557, por lo que sus consideraciones relativas a aquellas afecciones están desprovistas de todo apego a las constancias de la causa. En este aspecto, si bien no soslayo que lo expuesto por el electromiograma refiere signos de “cronicidad en la 5ta.

    lumbar derecha” (fs. 71), considero que ello en nada impide la determinación de la incapacidad verificada por el galeno.

    En este orden, estimo que la incapacidad resultante debe ser indemnizada en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna. Ello así, en tanto corresponde estarse a la “teoría de la indiferencia de la concausa”, toda vez que el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/

    Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala), lo que no ocurre en el caso de autos.

    En cuanto el recurrente refiere que la perito médica expresó que el accionante había estado doce meses en tratamiento a cargo de la ART, destaco que del peritaje en examen se desprende que “[n]o consta en historia clínica aportada, la realización de estudios ni tratamiento efectuado en dicho per[í]odo de atención”, por lo que no encuentro inconsistencia alguna al respecto (fs. 88). No hallo, pues, la contradicción alegada.

    En lo relativo al cuestionamiento alusivo a la incongruencia entre el relato del actor en autos...

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