Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Noviembre de 2019, expediente CNT 028099/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.099/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54776 CAUSA Nº 28099/2014 -SALA VII-JUZGADO Nº 70 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ, JOSE ROBERTO C/ ROMANO, J.C. Y OTROS s/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que viabilizó el reclamo por la acción por DESPIDO, y rechazó la demanda interpuesta por la acción ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL, viene apelada por “ELECTROLUX ARGENTINA S.A.” y por el accionante, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 474/477 y a fs.

478/486, respectivamente.

El coaccionado “ELECTROLUX ARGENTINA S.A.” cuestiona la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 de la L.C.T decidida en origen, como así también critica la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 del cuerpo normativo indicado ut supra y la causa de la extinción del contrato de trabajo. Finalmente, apela por estimar elevados, los honorarios regulados el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia de grado.

Por su parte, el actor repele el rechazo por el reclamo por ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL y solicita la designación de un perito médico especialista en traumatología. Por último, objeta la imposición de costas y la totalidad de los estipendios, por considerarlos altos.

Corridos los pertinentes traslados, el reclamante, el codemandado “J.C. ROMANO” y la coaccionada “ELECTROLUX ARGENTINA S.A.” a fs. 491/492, proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs. 488/489, a fs. 489 I/490 y a fs. 491/492; respectivamente.

El perito médico, recurre los emolumentos fijados a su favor, por creerlos reducidos a fs.

471/472.

II.-Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer lugar a la ACCIÓN por DESPIDO.

En este sentido me abocaré al agravio de la codemandada “ELECTROLUX ARGENTINA S.A.”

en referencia a la causa de extinción del contrato de trabajo. Adelanto que no tendrá recepción favorable.

Efectúo esta afirmación porque surge del intercambio telegráfico que el demandado intimó el día 26/12/2012 al actor, mediante el TLG 330789571, en atención a sus múltiples ausencias sin aviso ni justificación desde el día 28 de noviembre de 2012 a la fecha –del telegrama-, para que en el plazo de 24 horas, justifique inasistencias y retome tareas en idéntico plazo, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo conforme lo previsto en el art. 244 L.C.T.

Frente a esta situación el emplazado, respondió mediante el TLG de fecha de enero de 2013 indicando que el empleador tenía conocimiento que en 21/11/2012 sufrió un accidente mientras desempeñaba sus tareas normales y habituales de trabajo y que, a consecuencia de esto se hallaba en tratamiento médico con reposo prescripto por el Dr. Barraza, lo cual lo imposibilitó a prestar tareas y que los certificados médicos habían sido puesto a disposición. (conforme copias de los telegramas glosados a fs. 301/305 e informe del Correo Argentino a fs. 315/316)

Cabe explicar aquí, que para que se configure el abandono de trabajo son necesarios dos requisitos: el objetivo, que consiste en la falta de prestación de tareas, y el subjetivo, que es la intención del empleado de abandonar Fecha de firma: 14/11/2019 la relación de trabajo, y como reiteradamente esta Sala ha Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20213102#243001672#20191114082055392 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.099/2014 dicho que para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo (SD 28.886 del 20/3/1997 “Corradi, R.S. c/ Promotora del Buen Ayre S.A. s/Despido”, entre otras.)

En este contexto, la actitud asumida por el accionante desde sus comunicaciones telegráficas y ante la obligación impuesta por el demandado a fin de que aclare sus inasistencias; no me permite suponer en modo alguno que el Sr. G., haya tenido la intención de abandonar su empleo, la verdad fáctica revela que no estaba en condiciones de hacerlo a raíz del infausto ocurrido en 21/11/2012.

En consecuencia, y por lo explicado precedentemente, propicio confirmar el fallo de origen por cuanto no tuvo por acreditado el abandono de tareas y corolario de ello, ser acreedor a las indemnizaciones allí determinadas.

III.-Cabe abocarme ahora, al agravio deducido respecto a la extensión de responsabilidad de “ELECTROLUX ARGENTINA S.A.”.

En el pronunciamiento de grado se consideró que el quejoso es responsable en los términos del art. 30 de la LCT, por ser su objeto social, de acuerdo al informe por la IGJ, conforme el Acta de Asamblea Nro. 44, en su artículo 3º que: “La sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros, en el país o en el extranjero las siguientes actividades: a) comprar, vender, dar y tomar en consignación, fabricar, distribuir, importar y exportar al por mayor y al por menor, artículos del hogar, sean electrónicos. Eléctricos, electrodomésticos, de computación, de telefonía, comunicaciones, fotografía, fotocopiado, artículos de video y cintas para video o audio, artículos de regalo; también alquilar, canjear, garantizar y/o fabricar aquellos productos que terceros le den para su comercialización; …”.(fs.287/295)

A su vez, esto se refuerza con las manifestaciones vertidas por el Sr. F. (fs. 266/267)

quien declaró que conoce al actor por ser compañero de trabajo, que el codemandado R. era su patrón, que realizaban los fletes a la empresa ELECTROLUX ARGENTINA S.A., que eran repartos de electrodomésticos o repuestos.

El Sr. V. (fs. 268) expuso que al reclamante lo conoció por el trabajo, que el Sr. R. era su empleador, y en referencia a la coaccionada ELECTROLUX por efectuar los fletes de electrodomésticos.

El Sr. C. (fs. 269) dijo que el Sr. G. fue su compañero en el trabajo, que conoció

al Sr. R. por trabajar con él, que hacían fletes para la empresa Electrolux, ya sea de heladeras o repuestos.

El Sr. Filgueira (fs.364/366) alegó que fue compañero del accionante al trabajar para R. -en el camión-, que cargaban en Electrolux (en Herrera, Barracas, Capital); que las cargas o descargas se trataban de mercadería, de heladeras, lavarropas.

En este contexto, la totalidad de las manifestaciones colectadas en autos, me permiten advertir que el actor efectuaba tareas para el codemandado J.C.R., las cuales hacían a la actividad normal y específica de “ELECTROLUX ARGENTINA S.A.”; por lo que les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

En tal contexto, tengo para mí que la...

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