Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 28 de Marzo de 2011, expediente 3.862-P

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 62 /2011-P/Int.. Rosario, 28 de marzo de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3 862-P

caratulado: “GONZALEZ, J.L. s/ Infr. Art. 5° i nc. “c” Ley 23.737” (N°

666/10 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San ta Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Ad-Hoc,

Dra. J.D., en ejercicio de la defensa técnica de J.L.G. (fs. 133/137 vta.), contra la resolución N° 23/10 d el 23/09/2010 que decretó

el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo presunto autor del delito de transporte de estupefacientes (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 306 del CPPN,

convirtiendo en prisión preventiva la detención que éste venía sufriendo,

trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) (fs. 115/123.).

Concedido dicho recurso (fs. 138), mediante resolución N°

879/10, se declaró la rebeldía del imputado, librándose las respectivas órdenes de detención a las fuerzas de seguridad pertinentes (fs. 147 y vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 196), fueron recibidos en esta S. “B” (fs. 197). Designada audiencia oral para informar conforme el Art.

454 del CPPNLey 26.374- (fs. 198), ésta se celebró (fs. 199), quedando la causa en estado de ser resuelta.

Y Considerando:

  1. El apelante considera que la detención y poster ior requisa )

    de su defendido resultan actos nulos. Dice que la detención de su asistido devino solamente por una mera identificación del vehículo -que su asistido cumplimentó sin resistencia alguna-, resultando la misma injustificada y sin orden judicial.

    Sostiene que se desprende de la propia declaración del A.M., que éste detiene a su representado a raíz de que no lo veía pasar seguido por ahí, sin haber algún indicio que le indicara que el imputado transportaría sustancia o material prohibido. Por ello, esgrime que la detención y posterior requisa de G. resultan a todas luces infundadas, sin indicios fehacientes para presuponer la comisión de algún delito por parte del procesado, ni acreditarse la urgencia de dichas medidas. Cita doctrina y jurisprudencia apoyando su postura.

    Enfatiza respecto a que los agentes policiales no se encuentran facultados a realizar una detención y posterior requisa sobre los bienes transportados en un automóvil, dado que la actuación de éstos se agota con el control de la documentación requerida y el pedido de las medidas de seguridad obligatorias requeridas para la normal circulación del mismo.

    Entiende que la policía no estaba legitimada para avanzar más allá de la simple constatación de la identidad del conductor, porque no tenía indicio objetivo de alguna actividad criminal concreta. Sostiene que el exceso en la actuación policial acarrea la nulidad de la inspección y del hallazgo que resultó de ella.

    Le agravia también el procesamiento de su pupilo por la figura prevista en el Art. 5° inc. “c” de la Ley 23 .737, sin que se haya acreditado fehacientemente el traslado y su relación con las valijas encontradas, así como tampoco el dolo requerido por ella, el conocimiento del material estupefaciente, ni la ultraintención de tenerlo para comercializarlo.

    Esgrime que desde el punto de vista objetivo, resulta sin sustento la imputación realizada a su defendido ya que el agente interviniente declaró que las valijas eran de color oscuro pero que no pudo precisar más por la escasa luz que había en ese momento.

    Expone que otra presunción atacada es suponer que al encontrar el automóvil a 100 metros de donde el imputado caminaba y luego las valijas en una obra en construcción distante a 400 metros del mismo, éstas necesariamente deberían ser las que llevaba su defendido en el rodado al ser inspeccionado, siendo que nadie lo vio colocarlas en la obra en construcción, ni desplazarse con ellas hacia dicho lugar.

    Manifiesta que no se encuentra presente en este caso el dolo requerido en el trasporte de estupefacientes ya que no está probado en autos la relación de las valijas halladas en la construcción y su relación con su representado.

    Señala que el elemento subjetivo del tipo –Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737- debe ser plenamente acreditado de tal modo de no castigar la mera sospecha, contrariando la presunción constitucional de inocencia.

    Expresa que a todas luces la calificación impuesta...

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