Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Febrero de 2017, expediente CNT 063125/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 63125/2013/CA1 (40081)

JUZGADO Nº: 45 SALA X AUTOS: “G.J.L. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22/02/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 181/182vta. a mérito del memorial obrante a fs. 185/187 sin que mereciera réplica de la contraria.

II- Previo a dar tratamiento a la queja interpuesta por la parte recurrente, corresponde analizar el planteo referido a la inconstitucionalidad de los arts.

21,22 y 46 de la LRT de fs. 10vta.14vta.

Ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto y entiendo que la limitación judicial y la delegación del tratamiento de cuestiones vinculadas con los accidentes o enfermedades laborales a instancias administrativas y, como instancia final, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, establecida por dicha norma constituye un indebido avance sobre el derecho y la garantía constitucional de acceso al “juez natural”, principio de innegable raigambre constitucional.

En idéntico sentido, el derecho a la jurisdicción presupone que el órgano al que debe acceder el ciudadano es el “juez natural”. Así lo establece el art. 18 de la Constitución Nacional cuando expresa: “Ningún habitante de la Nación puede ser (…)

juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. Se trata de la garantía de los jueces naturales que asegura: la existencia de órganos judiciales preestablecidos, la posibilidad de acceso a ellos en todos los fueros, la prohibición del art. 95, relativa a las funciones del presidente, la prohibición del art. 29 vedando la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y de la suma del poder público e impide al Congreso investirlo de función judicial, el principio de división de poderes, que impide la delegación de la función judicial por parte de sus órganos a otros Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19847571#172481372#20170222092728050 extraños y los principios emanados de la elaboración efectuada por la Corte Suprema por la cual, en la resolución de controversias jurídicas individuales, no se puede excluir compulsivamente la intervención de un tribunal judicial.

Dicha garantía está dada también por el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica y por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas éstas que -luego de la reforma constitucional del año 1994-, no pueden soslayarse al momento de decidir cuestiones como la que constituye materia bajo estudio.

A influjo de lo expuesto, las comisiones médicas no son tribunales administrativos porque no dirimen cosas de la administración entre administrados, y además, no brindan luego al justiciable una vía de acceso posterior a los jueces naturales que son los del Poder Judicial en el ámbito de su competencia, en el caso, la competencia laboral (Conf.

Estela M.F., “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del trabajo”, Ediciones La Rocca, págs. 117 y sgtes.).

Si bien no se me escapa que, como ya lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerada como una última ratio de orden jurídico, tampoco puede pasarse por alto que cuando se demuestra que la aplicación de la norma cuya tacha de inconstitucionalidad se pretende, violenta garantías constitucionales y derechos fundamentales de la persona (también constitucionalmente amparados) no cabe más que proceder a la declaración de inconstitucionalidad de las mismas, a fin de evitar un mal mayor, cual sería la privación de derechos de raigambre supralegal.

En este mismo sentido, se ha dicho que “Tanto la imposición de un trámite obligatorio ante la autoridad de trabajo, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR