Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Junio de 2018, expediente COM 029709/2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 7 días de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G.J.A. c/ FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 29.709/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia i. J.A.G. demandó a Ford Credit Compañía Financiera S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por el improcedente -según lo adujo- secuestro de un automóvil de su propiedad.

    Relató que en el mes de mayo de 2000 compró un vehículo marca Ford, modelo C., inscripto a su nombre bajo dominio DHK-672, que pagó con un anticipo y por el saldo del precio celebró un contrato de mutuo con garantía prendaria con la demandada, que abonaría en cuotas.

    Explicó que era empleado de una sodería en Mar de Ajó y que en alguna oportunidad se retrasó en el pago de las cuotas, sin embargo, de la agencia le informaron que al finalizar de abonar las mismas le emitirían una cuota extraordinaria con el cómputo total de los intereses.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23058033#207509195#20180607100006969 Dijo que abonó hasta la cuota número treinta, la cual vencía en octubre de 2002 y canceló el 23.10.2002. Destacó que pese a estar al día con los pagos la acreedora prendaria secuestró su automotor de forma sorpresiva el 30.10.2002, por lo que se presentó en el juicio del secuestro prendario acompañando los comprobantes de pago, sin embargo, aquéllos fueron rechazados debido al estrecho marco cognoscitivo del proceso.

    Agregó que la demandada vendió el vehículo a un tercero, y nunca se realizó la transferencia de dominio. Ello le provocó, entre otras cosas, intimaciones por diversas infracciones de tránsito -fotomultas- que no cometió.

    Reclamó los siguientes rubros: (i) U$S 22.000 por la pérdida del vehículo (según surge del detalle de la liquidación VI.A.5.1) o lo que en más o en menos se hubiere abonado en dólares estadounidenses, de conformidad con la factura de compra en poder de la demandada y del Registro de Propiedad Automotor, o su equivalente en moneda de curso legal, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse; (ii) $ 500 por mes actualizado a la fecha de dictar sentencia por privación de uso, que al 30.9.2013 estimó que asciende a $ 66.000, o lo que en más o en menos se determine; (iii) $ 36.000 por lucro cesante y (iv) $ 35.000 por daño moral, en ambos casos, también, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse.

    ii. Ford Credit Compañía Financiera S.A. se presentó y opuso caducidad de la instancia y de la mediación -planteos que fueron rechazados por el juez a quo en fs. 194/196-.

    Además, postuló la prescripción de la acción. Dijo que transcurrió el plazo de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil, pues el secuestro prendario del automotor ocurrió el 30.10.2002 y el inicio de estas actuaciones fue el 24.10.2013.

    Contestó demanda y destacó que el actor incurrió en mora en el pago de la cuota número cinco, cuyo vencimiento era el 20.9.2000 y recién se abonó el 25.9.2000, lo que generó que los pagos posteriores no fueran íntegros.

    Expresó que estaba facultado para iniciar el secuestro prendario y que la subasta pública posterior del vehículo se realizó de conformidad con los recaudos legales, por lo que nada corresponde reclamarle a su parte por las Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23058033#207509195#20180607100006969 multas y deudas de patente que hubiere. Al respecto, indicó que el comprador en subasta es responsable del automotor a...

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