Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 061170/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. nº 61170/2013/CA1

EXPTE. Nº CNT 61170/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87713

AUTOS: “GONZALEZ, J.O.C.

AGROPECUARIA 13 DE ABRIL S.A.C.

  1. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION

    CIVIL” (Juzgado Nº 13)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

    1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 02/6/2023 y aclaratoria del 21/6/2023 que admitió la acción por reparación integral contra la empleadora Explotación Agropecuaria 13 de abril S.A.C.

  2. y contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -antes Consolidar Art S.A.- viene recurrida por ambos sujetos integrantes de la parte demandada a tenor de las presentaciones recursivas de fechas 5/6/2023 (aseguradora) y 12/6/2023(empleadora), escritos que solo mereciera réplica de la empleadora en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

    En su recurso, Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    se agravia en primer término por la aplicación al caso del art. 770 inc.b) del CCyCN al considerar que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante. mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor del aquí actor. Invoca jurisprudencia.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es,

    que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

    Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente en materia indexatoria. Por lo demás, enfatiza que 1

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    el Acta N° 2764 carece de carácter vinculante y que su aplicación lesiona el derecho de propiedad de su mandante. Asimismo, invoca jurisprudencia.

    Por otra parte, se queja porque a través del decisorio de grado se viola el principio de irretroactividad al sostener que la aplicación al caso del Acta N° 2764 de la CNAT de fecha 7/09/2022 no tiene asidero jurídico por cuanto la notificación de la presente demanda se remonta al 04/02/2014, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    A continuación, se alza porque sostiene que la condena a reparar el daño -por la acción civil- derivado de un accidente en ocasión del trabajo resultó arbitraria en tanto no se ha demostrado que la codemandada hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que la ART

    no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el daño invocado, el accidente y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el mismo. Luego, cuestiona la aplicación y el punto de partida del cómputo de los intereses.

    Por último, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    Explotación Agropecuaria 13 de abril S.A.C.

  3. se queja porque la Sra. Magistrada de grado receptó su responsabilidad con sustento en el derecho común, aunque omitiendo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. En dicho sentido, sostiene que el análisis de la configuración de los supuestos de responsabilidad civil es arbitrario y que su mandante en todo momento cumplió

    con las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el establecimiento.

    Desliza que es la ART contratada por su mandante es la encargada de velar por el trabajador en los términos de la LRT y ello así en función del contrato suscripto.

    Expone por lo demás que discrepa de la concurrencia en la responsabilidad en forma solidaria con su mandante por parte de la ART.

    Por otra parte, cuestiona el monto de condena al considerar inaceptable y abultada la suma estimada. Critica la imposición de costas y la aplicación en el decisorio de grado del Acta CNAT N° 2764 al estimar que se trata de una cuestión extra petita y no vinculante. Invoca jurisprudencia y en su caso, la aplicación del art. 771 del CCyCN.

    Para así decidir, la Sra. Jueza que me precedió explicó que, en base a los reconocimientos de autos, la prueba testimonial, la pericia técnica y prueba médica producidas en la causa, existió responsabilidad civil por el accidente por el hecho o en ocasión del trabajo sufrido por el trabajador con fecha 27/7/2012

    en el establecimiento agropecuario de la empleadora que le . De esa manera apuntó

    …que la demandada Explotación Agropecuaria 13 de Abril SACI deberá

    responder de las resultas de la presente acción en su carácter de titular de la relación laboral mantenida con el accionante y como dueño de la cosa riesgosa –

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    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    19866771#383014111#20230908132330082

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    Expte. nº 61170/2013/CA1

    en el caso, la maquinaria utilizada por el actor para el cumplimiento de las labores encomendadas-, que provocó las lesiones a G. que lo incapacitaron psicofísicamente en el porcentaje en el 37.70% de la T.O. (art. 1.109 y 1.113 CC,

    vigente a la fecha de interposición de la acción)…

    A ello agregó que “…que ninguna prueba se produjo que acredite que durante el período que se encontraba vigente el vínculo laboral del actor con la demandada y el de afiliación de esta última con la citada Galeno ART

    SA, dicha aseguradora hubiera recomendado, ni implementado medidas concretas,

    acordes y adecuadas tendientes a disminuir los riesgos que sobre la integridad del accionante atentaban la actividad riesgosa que llevaba a cabo en dependencias de su asegurada. Tampoco se probó que hubiera verificado, y en su caso efectuado denuncia ante la SRT, acerca de los incumplimientos de Explotación Agropecuaria 13 de Abril SACI respecto a los controles que debió efectuar en los puestos de trabajo o cosas de las que se servía el actor para realizar sus tareas y que pudieran haber evitado las dolencias que padece este último. Entonces los incumplimientos de la demandada Galeno ART S.A. a las obligaciones a su cargo conforme disposiciones de la ley 24.557, llevan a establecer que las mismas deberán responder de las resultas de la presente acción conforme lo normado por el art. 1.074 CC…”

    1. Delimitados así los agravios, adelanto que por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora, algunos de los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron expuestos y otros -por identidad en sus planteos- en forma conjunta.

      Ahora bien, no se discute ante esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27/7/2012 mientras estaba realizando sus tareas habituales y por el cual recibió atención médica y cuya denuncia fuera efectuada a la aseguradora coaccionada, quien brindó las prestaciones de ley hasta el alta médica.

      También está fuera de debate la responsabilidad de la aquí

      empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil-vigente al momento de los hechos- en su carácter de dueña o guardiana (maquinaria) de las cosas que se valía el trabajador en su débito laboral por cuanto no se acreditó en autos la negligencia del trabajador o de un tercero por el cual la empleadora no deba responder.

      A ello se suma que llega firme a esta instancia revisora que el perito médico actuante en base al examen físico efectuado al actor y a los estudios complementarios practicados dictaminó a fs. 460/463 informó que el actor sufrió un 3

      Fecha de firma: 08/09/2023

      Alta en sistema: 11/09/2023

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

      traumatismo de ojo izquierdo, que sufrió un escotoma importante, que debió ser intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades, que se le realizó una campimetría que arrojó una visión de 4 décimas en ojo izquierdo, que la lesión tuvo la profundidad necesaria y suficiente como para producir la lesión descripta; y que además presenta cicatriz en el borde alar derecho que configura una deformación permanente de rostro y que ello le determina incapacidad física parcial y permanente del 25% de la T.O. (4% por deformación permanente de rostro y 21%

      por incapacidad ojo izquierdo).

      Agregó asimismo el idóneo que en el plano psicológico el actor presenta indicadores de aislamiento social, rasgos fóbicos ante determinados estímulos externos, conductas evitativas, que el evento de autos ocasionó malestar psicológico en su persona, que de la valoración conjunta del material proyectivo producido por el examinado surge un importante compromiso en la representación del esquema corporal, presentando signos de inseguridad, inadecuación, situaciones traumáticas no procesadas en su psiquis oportunamente, como consecuencia del episodio que se investiga, se podría inferir que debido al evento dañoso de autos, el demandante presenta...

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