Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente L. 119318

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.318, "González, J.O. contra Municipalidad de Lanús y Otro. Accidente de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3, con asiento en la ciudad de Lanús, acogió la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 632/654).

Se dedujo, por parte de la codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 677/703 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por J.O.G. contra la Municipalidad de Lanús y Provincia ART S.A., condenándolas solidariamente, con fundamento en las normas del Código Civil, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las afecciones que padece como consecuencia de las tareas prestadas bajo relación de dependencia.

    Para así decidir, tras analizar el material probatorio aportado al proceso, ela quojuzgó acreditado que el actor, quien se desempeñara en el cementerio municipal, el día 26 de febrero de 2008 padeció un infortunio laboral en oportunidad de intentar cargar un cadáver para ubicarlo en un ataúd, y que a causa de éste tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades (v. vered., fs. 632 vta./634).

    También, que las labores que desempeñó le exigían un gran esfuerzo físico, porque comprendían acarrear bultos de gran peso y efectuar esfuerzos físicos y ejercicios corporales con adopción de posturas antifisiológicas (v. vered., fs. 634/635).

    A su vez, consideró demostrado que el dependiente sufre dolencias en su columna -hernia de disco con secuelas clínicas- presentando una incapacidad parcial y permanente del 57,66% del índice de la total obrera y que dicho padecimiento guarda relación causal con el accidente y las tareas realizadas (v. vered., fs. 635 vta. y 636).

    Por otro lado, consideró que tanto la Municipalidad de L. como la aseguradora incurrieron en graves incumplimientos -que calificó como causa eficiente en la producción del daño- respecto a las obligaciones legales a su cargo en materia de higiene y seguridad, así como las de seguridad y prevención que le impone la ley 24.557 a esta última (v. vered., fs. 636/638).

    Sobre esa conclusión, en la etapa de sentencia, luego de declarar la inconstitucionalidad de diversas normas de dicha ley -incluido su art. 39- juzgó que ambas codemandadas, al no haber observado los deberes de prevención y control impuestos por la ley 24.557 (arts. 4 y 31) y el decreto 170/96 (arts. 18 y 19), así como el de seguridad previsto en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, eran responsables por el daño sufrido por el trabajador en los términos de los arts. 512, 901, 906 y 1.074 -la aseguradora- y 1.109 y 1.113 -la empleadora- del anterior Código Civil, respectivamente (v. fs. 641 vta./650).

  2. La codemandada...

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