Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Agosto de 2021, expediente CSS 039990/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 39990/2016

AUTOS: G.J.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia por la que el magistrado de grado consideró al actor incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, la pensión graciable a la que se refiere la Ley 24.310 y el beneficio instituido por la ley 19.101.

La demandada se agravia en torno a la procedencia de los beneficios instituidos por las leyes 22.674 desde el 2 de abril de 1982 y la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3

párr. 4º, debe determinarse retroactivamente al 14 de junio de 1.982 y el pago retroactivo del beneficio previsional de la Ley 24.310 por la aplicación del art. 4027 del Código Civil desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo. Por último,

cuestiona la forma de distribución de las costas.

Ahora bien, por una cuestión de orden expositivo procederé a dar tratamiento a los agravios de las partes de manera conjunta.

  1. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994

    dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo, en este caso al pedido de junta médica formulada por el actor (ver fs.

    100/101).

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de D.ensa s/

    juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., S.I., 04/10/05).

    En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraerán a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a éste punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., S.I., in re “A.J.C. c/ Estado Nacional -

    Ministerio de D.ensa” 5/8/02 y S.I.II en autos: “F.O. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de D.ensa s/ Personal...

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