Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2014, expediente B 59943

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri-Piombo-Sal LLargués
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., S., N., P., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.943 y su agregada B. 59.655, "González, J.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.A.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, con actualización monetaria, intereses y costas, por la prescindibilidad de que fuera objeto mediante resolución 210 dictada el 28 de mayo de 1998 por el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado, quien, en primer término, se opone al progreso formal de la demanda; luego la contesta sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada y solicitando en consecuencia su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisi-bilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La demandada argumenta la inadmisibilidad de la pretensión intentada por el actor sobre la base de no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 13 y 14 de la ley 2961, vigente al momento de interposición de la misma.

    Afirma que el demandante se notificó de la resolución 1650 el 13 de noviembre de 1998 (fs. 19, expte. adm. 2137-726.193/98), pero la demanda recién fue promovida el 17 de febrero de 1999 (v. fs. 58 de autos), una vez vencido el plazo de treinta días previsto en el citado art. 13; sin perjuicio de ello plantea el obstáculo que surge del mentado art. 14 para su procedencia.

    A su entender, el hecho que el demandante haya gestionado ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional implica su consentimiento con la prescindibilidad dispuesta.

    Agrega que en la actualidad el actor goza de la situación de retirado en dicha Caja, conforme surge de la documental que acompaña a esta causa.

    Estima que se ha configurado el consentimiento tácito que equivale a una renuncia al ejercicio de la acción contencioso administrativa.

  5. Por su parte el actor, al contestar el traslado que del planteo de inadmisibilidad efectuado por la accionada se le corriera, rechaza las cuestiones formales opuestas por la Fiscalía de Estado (fs. 149/166 de autos).

    Afirma que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, lo que quedó plasmado -dice- al realizase el procedimiento de verificación de la admisibilidad formal que culminó con el dictado de la resolución 55 del 16 de febrero de 2000 que dispuso su traslado (fs. 115 de autos).

    Asimismo, manifiesta que nunca consintió ni menos aún asintió, siquiera tácitamente, la resolución 210/98 que atacó con el recurso de revocatoria.

    Aduce que ante su prescindibilidad se vio en la necesidad de solicitar el beneficio jubilatorio y que su percepción tuvo como único fin el carácter alimentario de los haberes, que no sustituye ni abarca el resarcimiento de los perjuicios causados por la medida segregativa, las afecciones físicas y psicológicas sufridas, la pérdida de su carrera y la afectación de su moral en el ámbito social.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular y de la documental anexada a los autos, se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. Con fecha 28-V-1998 el Ministro de Justicia y Seguridad dictó la resolución 210 por la que se declaró la prescindibilidad, entre otros, del C.J.A.G. (fs. 42/44, expte. adm. 2137-690.363/98).

    2. El actor se notificó de la mencionada resolución (fs. 18, expte. adm. 2100-12.946/98) el día 29-V-1998 e interpuso recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio con fecha 8-VI-1998 (fs. 1, expte. adm. 2137-697.809/98).

    3. Llamada a intervenir, la Dirección de Asesoría Letrada se pronunció por la desestimación de ambos recursos (fs. 13/14, expte. 2137-697.809/98).

    4. A su turno, la Asesoría de Gobierno estimó, de un lado, que el recurso de revocatoria debía ser rechazado en tanto el acto administrativo cuestionado no adolecía de vicios que lo tornen anulable, del otro, que el recurso jerárquico resultaba improcedente a tenor de lo dispuesto por el art. 97 inc. "b" del decreto ley 7647/1970, por lo que quedaba agotada la vía administrativa (fs. 18, expte. adm. 2137-697.809/98).

    5. El día 27-X-1998 el Ministro de Justicia y Seguridad dictó la resolución 1650 mediante la cual, en concordancia con lo aconsejado por los organismos intervinientes, desestimó los recursos incoados por el señor G. (fs. 10, expte. adm. 2137-726.193/98). Esta decisión le fue notificada al interesado el día 13-XI-1998 (fs. 19, expte. adm. 2137-697.809/98).

    6. Finalmente, a fs. 276/367 de autos, obran constancias que acreditan que el accionante es titular del beneficio jubilatorio 4048/0, en la jerarquía de C..

      IV.1. Preliminarmente, destaco que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215 2º parte de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618 "S.", res. de 11-II-2004 y posteriores).

      El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente, estableciendo que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      En la especie, al tiempo de la formulación de las defensas formales efectuada por la demandada el día 13 de octubre de 2000, según cargo de fs. 131 vta. de autos, el régimen legal vigente obedecía al sistema contenido en la ley 2961 (arts. 39, 40 y sig.), debiendo en este caso someter la cuestión a las directivas dentro de cuyo régimen se formalizó el planteo en punto a la validez y estabilidad de los actos del proceso.

      Ello por cuanto, partiendo de la base que las presentes defensas fueron esgrimidas antes de que este Tribunal produjera el cambio operado en la causa B. 64.996 citada, la aplicación al sub lite de lo allí resuelto, respecto al plazo de interposición de las excepciones, importaría descolocar indebidamente a la demandada en cuanto a las posiciones sustentadas en el presente pleito (doct. causa B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

      Siendo así, no obstante que las defensas opuestas a la pretensión del accionante se dedujeron una vez transcurrido el plazo de 15 días de notificada la demanda, corresponde tenerlas presentes en esta oportunidad (arts. 39 y 40, ley 2961 -art. 78 inc. 3, ley 12.008, texto según ley 13.101-; doct. causa B. 63.451 citada).

    7. En la cuestión atinente al plazo de interposición de la demanda, a las consideraciones expuestas, agrego que resulta puntualmente aplicable lo normado en el art. 78 inc. 2 de la ley 12.008 -modificado por la ley 13.101- en cuanto dispone que: "En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia" (conf. doct. causas B. 60.636, "Luna", sent. del 30-III-2005; B. 62.283, "D.D.S.A.", res. del 11-V-2005 y B. 63.978, "L.", res. del 6-VII-2005).

      El nuevo ordenamiento procesal establece en el art. 18 inc. "a" el término de 90 días (hábiles, conforme lo normado en el art. 77 inc. 1º del Código de marras y 152 del C.P.C.C.) para la promoción de la demanda cuando, como en el caso de autos, se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular. El término se contará a partir de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo o asimilable y que emane de la autoridad con competencia resolutoria final u órgano delegado por aquélla (conf. arts. 14 inc. 1 apart. "a" y 35 inc. 1 apart. "i", ley 12.008, t.o. ley 13.101).

      Si bien la resolución 210/98 reviste la condición de definitiva pues fue dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad con competencia delegada (conforme ley 12.090, B.O., 8-IV-1998), resolutoria y final, el señor G. optó por interponer un recurso de revocatoria, circunstancia por la cual el plazo de marras debe computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución 1650/98, acto que rechazó aquel remedio, conforme lo prevé claramente el referido art. 18 inc. "a", segundo párrafo.

      En virtud de ello, concluyo que la acción fue interpuesta dentro del plazo exigido por el aludido art. 18, en tanto el demandante se notificó personalmente del resolutorio que puso fin a la instancia administrativa el día 13 de noviembre de 1998 (ver fs. 19 del expte. adm. 2137-726.193/98) e interpuso la demanda el día 17 de febrero de 1999 (ver cargo a fs. 58 de autos).

    8. Tampoco le asiste razón a la Fiscalía de Estado cuando afirma que la demanda no resulta formalmente procedente en tanto el accionante ha consentido la resolución 210/98 que dispuso su prescindibilidad.

      El argumento de la accionada parte de considerar que el señor G. percibe la prestación previsional. Asegura que el otorgamiento del...

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