Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente B 53926

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,N.,P.,S.,de L.,G.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.926, "González, J.A. contra Municipalidad de E.E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. El señor J.A.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E.E. solicitando la nulidad del decreto 670/1989 del 26 de mayo de 1989 por el que se dispone su cese como agente municipal.

Consecuentemente, requiere se resuelva su rein-corporación a la planta de personal del municipio en igual escalafón y categoría en que revistaba a la fecha de su cese y se condene a la demandada a abonarle los salarios caídos desde que tuvo lugar la sanción expulsiva y hasta su efectiva reincorporación, con actualización monetaria e intereses y se repare el daño moral.

II.Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de E.E. que, a tra-vés de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

III. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de las partes, no habiendo ninguna de ellas hecho uso del derecho de alegar, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

  3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

  4. ¿Que porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

  5. ¿Cuál debe ser el alcance de la indemnización por daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I. Señala el accionante que se desempeñaba en la Municipalidad de E.E. como operario desde el año 1982.

    Expone que en el mes de abril del año 1989 se instrumentó un acuerdo entre los representantes del Departamento Ejecutivo municipal y el Sindicato de Trabajadores municipales, cuyos principales puntos consistían en: a) un aumento salarial del 30% a partir del 1-IV-1989; b) respetar el derecho de huelga; c) el pago de los salarios caídos; d) entrega de ropa de trabajo; e) el pago de retenciones sindicales; f) se fijó fecha para la reunión de paritarias, etc.

    Añade que ante el incumplimiento de dicho acuerdo, el Sindicato de Trabajadores municipales celebró una asamblea por la que dispuso un cese de actividades para los días 10, 11 y 12 de mayo de 1989 y, posteriormente, para los días 16 al 24 y 26 de mayo del mismo año, lo que fue puesto en conocimiento de las autoridades comunales.

    Detalla que ante tal estado de situación, el Departamento Ejecutivo municipal comenzó a cursar intimaciones al personal para que justificara sus inasistencias bajo apercibimiento de aplicársele la cesantía sin sustanciación de sumario (por aplicación de lo dispuesto en el art. 99 del Estatuto y Escalafón del Personal), la que en su caso se produjo el 23-V-1989.

    Expresa que como respuesta, en el plazo establecido, hizo saber a la comuna que el sindicato había comunicado los ceses de actividades en ejercicio del legítimo derecho de huelga.

    Agrega que, no obstante ello, se dispuso su cese mediante el acto que se impugna en autos, decisión ésta que cuestiona señalando que por ella se desconoce una medida de carácter gremial de connotaciones públicas e ignora que el abandono del cargo se produce, no por las inasistencias, sino por la falta de comunicación de las mismas, lo que en el caso no ha ocurrido.

    II. Corrido el pertinente traslado, la Municipalidad demandada pone de manifiesto que a raíz del conflicto suscitado con los agentes comunales, y con la finalidad de que la comunidad no se viera perjudicada por las medidas de fuerza dispuestas por el Sindicato que nuclea a aquéllos, se celebró un acuerdo por el que el Departamento Ejecutivo accede a los reclamos, mas nada dice sobre las reincorporaciones o respecto del desistimiento de las medidas adoptadas con anterioridad al 31-V-1989.

    Puntualiza que los empleados municipales deben, en caso de inasistencia, comunicar a diario el motivo de su tardanza o ausencia antes de las 10 horas pues, de lo contrario, la ausencia se considera "falta sin aviso" y en el caso de tres consecutivas se entiende que el agente se halla incurso en abandono de cargo.

    Dice, en punto a la pretensión reparatoria, que si no se prestan servicios se carece del derecho al sueldo y que el actor no ha probado el perjuicio que le ocasionó la medida dispuesta, en tanto el daño moral reclamado no halla amparo en el marco de la legislación aplicable.

    III. No se halla controvertida en autos que el accionante inasistió a cumplir las labores que tenía asignadas durante varias jornadas del mes de mayo de 1996; lo que es objeto de discusión es si tales ausencias habilitaban a la autoridad comunal a disponer su cesantía por abandono de cargo, cuando ellas obedecieron a una medida de carácter gremial, que fuera puesta en conocimiento del municipio.

    Como quedara expuesto, ante las ausencias de los días 16, 17 y 18 de mayo de 1996, el Departamento Ejecutivo comunal remitió al accionante la intimación de rigor para que justificara suficientemente la causa que motivó la no comunicación de las inasistencias, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción de cesantía sin sustanciación de sumario (ver copia de la carta documento obrante a fs. 13).

    El accionante rechazó tal intimación señalando que el sindicato de trabajadores municipales había comunicado el cese de actividades "en ejercicio de legítimo derecho de huelga", persistiendo por consecuencia en su conducta omisiva respecto del deber de cumplir los servicios que tenía asignados, lo que originó la medida que se cuestiona en autos (ver fs. 14 y 16 de autos).

    IV.1.Señalo liminarmente que la presente causa guarda analogía con la causa B. 53.139, "B.", sent. del 4-VIII-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1998-IV-297 y B. 53.143, "Soria", sent. del 24-XI-1998, "Acuerdos y Sentencias", 1998-VI-204, en las que adherí al voto del doctor N..

    Siguiendo las pautas del voto de mi colega en los casos indicados señalo que la incorporación del art. 14 bis al texto original de la Constitución nacional a partir de la reforma de l957 dio lugar al reconocimiento de los denominados "derechos sociales" al consignar la protección del trabajo en sus diversas formas mediante el enunciado de principios básicos referentes a la materia. Entre ellos, el de "organización sindical libre y democrática, garantizada por la simple inscripción en un registro especial" y, por consecuencia de él, se reconocieron también los derechos propios de los gremios: concertación de contratos colectivos de trabajo; posibilidad de acudir a la conciliación y el arbitraje y el derecho de huelga.

    2. En el presente caso, es acertado admitir que los empleados públicos gozan del derecho de asociación con fines útiles, inclusive para la defensa de sus intereses profesionales, siendo que, en la especie, la propia autoridad municipal les ha reconocido ese derecho.

    Admitido el derecho a agremiarse en la norma de derecho público local, la huelga, prerrogativa constitucionalmente acordada al sindicato, es expresamente aceptada en el escrito de responde por la demandada.

    El Estatuto y Escalafón del personal de la Municipalidad de E.E. consagra el derecho a asociarse y agremiarse (art. 24 inc. h), reafirmando en el art. 80: "El personal sin distinción de jerarquía, tiene derecho a asociarse y agremiarse con fines útiles en un todo de acuerdo con la Constitución nacional y las normas legales vigentes sobre la materia".

    Previsto, entonces, en la norma de derecho público local el derecho a agremiarse, la huelga -derecho constitucionalmente acordado al sindicato-, es expresamente aceptado en el escrito de responde por la demandada.

    En esas condiciones, cobra operatividad la doctrina que establece que la huelga es un derecho constitucional que no causa la ruptura del contrato de trabajo sino que suspende alguno de sus efectos, cualidad que determina que el empleador se vea compelido, mientras se ejercite legalmente, a mantener indemne la relación -en el caso de empleo público- y por lo tanto no puede obligarse en tal supuesto a los que ejercen tal derecho a que acaten los requerimientos del empleador, a que retornen a sus tareas, que cumplan con la efectiva prestación del contrato (conf. doct. causas L. 38.010, sent. del 22-XII-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-V-423; L. 38.127, sent. del 22-XII-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-V-423).

    Conforme con lo expuesto es por demás evidente que el municipio demandado obró en forma inadecuada al disponer el cese del agente G. con sustento en lo dispuesto por el art. 99 del Estatuto Escalafón, desde que dicha norma opera en el supuesto de los conflictos individuales y no cuando -como sucede en la causa- se trata de un conflicto colectivo cuyos efectos en la relación de empleo son -como se vio- diferentes.

    Ha quedado acreditado en autos que el actor notificó fehacientemente a la Municipalidad que las ausencias en el lugar de trabajo eran debidas a un conflicto general. Por ello no se configuró el abandono del cargo con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto para los empleados de E.E. (arts. 94 inc. 1º, conc. art. 99). La comuna en cuestión no pudo validamente aplicar al caso una norma jurídica para un supuesto ajeno al que se verificó en la causa.

    La legitimada pasiva adoptó una medida extremadamente grave, tal como la ruptura de la relación de empleo mediante una sanción expulsiva, sin ponderar la...

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