Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Febrero de 2010, expediente 17.067/2008

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.072

EXPEDIENTE Nº 17.067/2008 SALA IX JUZGADO Nº 32

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de febrero de 2010

para dictar sentencia en los autos caratulados "GONZALEZ,

J.E. c/ FRAVEGA S.A. S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, suscita la queja de la parte actora en los términos de su presentación de fs. 240/245.

  2. Me anticipo a señalar que, a mi juicio,

    le asiste razón.

    L., es dable destacar que en tanto lo que aquí se discute es el horario de trabajo (el actor denunció una jornada de lunes a domingo de 09.30 hs. a 22.30

    hs. con un franco semanal y la demanda de cinco días laborables por dos de descanso, en turnos rotativos y en el horario de 10 hs. a 18.00 hs., o de 14.00 hs. a 22.00 hs.) y de su suerte, la retribución por trabajo suplementario y su incidencia sobre los conceptos indemnizatorios, lo cierto es que la demandada articuló el aspecto medular de su defensa sobre la base de dos regímenes de excepción; el contemplado en la ley 21.660 (de apertura y cierre de comercios) y el previsto en art. 3º, inc.b, de la ley 11.544

    (trabajo por equipos).

    Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de la ley 21.660, hago hincapié en que no cabe confundir la violación de los límites legales fijados para la jornada de trabajo con la afectación del descanso obligatorio, y que este último presupuesto -precisamente y como no podría ser de otra manera- no fundamentó la pretensión, ya que lo que se cuestiona es la superación del tope de jornada sin la debida contraprestación pecuniaria, resultando inobjetable que la actividad de la requerida la exceptúa de la prohibición estatuida en el art. 1º de la ley 18.204 (sobre descanso semanal) y en el art. 204 de la L.C.T., y por ende y para lo que aquí interesa, cualquier proyección del particular régimen de descanso adquiere relevancia,

    únicamente, para determinar el porcentual de recargo de las horas suplementarias ante la eventualidad de su efectiva realización; es decir, luego de acreditado que la puesta a disposición de la fuerza de trabajo excedió la duración de ocho diarias o cuarenta y ocho semanales (art. 1º ley 11.544

    y 197 y cctes. de la LCT), y de que una porción del trabajo en exceso del tope semanal se produjo en días destinados al descanso, ya que este último per se no es compensable en dinero (art. 207 LCT)

    Por otra parte, y sin desmedro de las reglas que rigen el "onus probandi", no puedo soslayar lo que a mi criterio constituye un serio indicio que confluye con la prueba testifical producida y me persuade en sentido favorable a la posición del accionante.

    En efecto, resulta sugestivo que aun cuando la demandada se encontraba en mejores condiciones de demostrar objetivamente el horario de trabajo cumplido por el actor, y que ello es así, habida cuenta de que los testigos que declararon a su influjo afirmaron que en el establecimiento había un sistema...

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