Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 023859/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 23.859/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86124

AUTOS: “G.J., OSVALDO ANTONIO C/CONSTRUCTORA

POZUR S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (Juzgado Nº 39)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 28 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 31.5.2021 –y su aclaratoria del 8.6.2021-

    que admitió la acción por reparación integral contra CONSTRUCTORA POZUR

    S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y contra LA

    SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. viene recurrida por la parte actora y por las dos últimas accionadas precitadas a tenor de los memoriales digitales de fechas 7.6.2021 y 8.6.2021, respectivamente, escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, el Dr. M.L.D., letrado apoderado de la parte actora, por derecho propio, apela sus honorarios porque los considera reducidos.

  2. Los agravios de la codemandada Constructora Odebrecht S.A. están dirigidos a cuestionar la condena a su respecto siendo que no fue empleadora del trabajador y no le resulta, en su caso, operativa la presunción que dimana del art. 71

    de la L.O., situación en la cual memora se encuentra incursa la demandada principal -

    esto es, Constructora Pozur S.A.- En este sentido, sostiene que no le compete responsabilidad alguna en el marco del derecho común y que no reviste como dueña o guardián de la pretendida “cosa riesgosa” así como también vierte consideraciones en torno a la inaplicabilidad en el presente de lo normado por el art. 30 de la L.C.T. y el fallo plenario de la CNAT N° 265. Luego critica la valoración de los elementos probatorios colectados en la causa que llevaran a la magistrada de grado a tener por demostrado el accidente de trabajo denunciado y el nexo causal. A., por lo demás, que en el caso concurre uno de los supuestos de eximición establecidos en el art. 1113 del C.C., es decir, la culpa de la víctima. Cuestiona, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT y la procedencia del daño moral. Se agravia por la omisión del juez de aplicar el principio de la capacidad laboral práctica, así como del método de capacidad restante. Para concluir, se queja de la forma de imposición de las costas y de los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos porque los considera elevados.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia la aseguradora por la condena civil y solidaria decidida en grado.

    En ese sentido sostiene haber dado acabado cumplimiento de las obligaciones su cargo destacando que el trabajador fue oportunamente indemnizado en sede administrativa en base a una incapacidad reconocida de 23.40% por lo que sostiene que el quantum indemnizatorio establecido luce exagerado máxime teniendo en cuenta el IBM recogido en autos, demás circunstancias apuntadas así como el fallo B. de la C.S.J.N. Rechaza la existencia de vinculación causal y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 24.557. Discrepa de la responsabilidad apuntada y desliza que medió negligencia e impericia por parte del trabajador además de sostener que estaba a cargo del actor acreditar que no se cumplió con las medidas de prevención, lo que no logra. Por último, se queja de la imposición de costas decidida en origen y de los honorarios regulados por estimarlos elevados.

    Por otra parte, apela la parte actora porque considera insuficiente la cuantía de la indemnización por daño material. Destaca en tal sentido que si bien la magistrada de grado ponderó una remuneración de $. 5.410,69 sostiene que dicho tópico resulta inferior al que debió ser considerado por lo que en concreto la indemnización fijada no admitiría relación con sus reales y efectivos ingresos. Por lo demás, se agravia de los honorarios que se le regularan por estimarlos bajos.

  3. Delimitados así los agravios, adelanto que por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora, algunos de los agravios se analizarán en orden distinto al que fueron expuestos y otros -por identidad en sus planteos- en forma conjunta.

    Así las cosas, en orden a la primera queja de la codemandada Constructora Norberto Odebrecht S.A., adelanto que no podrá prosperar.

    Ahora bien, tal como surge del decisorio de grado y de la aclaratoria de fecha 8.6.2021 debe puntualizarse que, en el caso, nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo en el cual si bien la empleadora Constructora Pozur S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 71 L.O. (ver a fs. 285), la codemandada Constructora Norberto Odebrecht S.A. -en adelante CNO S.A.- se presentó a estar a derecho, y en tal sentido en su responde negó todos los hechos invocados por el actor y asimismo opuso sus defensas (ver presentación de fs. 100/120).

    O. en ese sentido que la recurrente de marras más allá del planteo que efectúa admitió la existencia de vinculación comercial contractual con la empleadora del trabajador, esto es, Constructora Pozur S.A. y que en dicho marco esta última empresa fue subcontratada para la realización de tareas de montaje y puesta en marcha de la obra civil de la planta en la cual se accidentó el demandante. (v. fs. 104

    vta.). Lo expuesto conduce a tener por reconocido el hecho de marras y su lugar de ocurrencia no así el nexo causal.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Desde este punto de vista, vale recordar que el art. 356 CPCCN prevé en su segundo párrafo que se deberá especificar con claridad los hechos que alegaren como fundamento de su defensa; cabe resaltar asimismo que la codemandada eran quien podía aclarar las circunstancias contractuales que limitan su responsabilidad en términos precisos que permitan ponderar su versión de los hechos, dado que por aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba en consonancia con lo normado por el art. 163 inc. 5 del CPCCN), era quien estaba en mejores condiciones de aportar elementos para establecer que no existía relación directa ni indirecta con el trabajador ni que medió una subcontratación de personal en los términos del art. 32

    Ley 22250, resultando visiblemente insuficiente a tal efecto las argumentaciones ensayadas en el responde que carecen de apoyatura probatoria en autos.

    Bajo tales premisas la coaccionada debió acreditar o al menos invocar en autos los términos en que se consolidó la contratación de la empresa rebelde, que fue destinada a realizar obras justamente en el predio en el cual admite haber sido contratada a fin de llevar a cabo las obras de ampliación de la Planta Compresora Buchanan, en la localidad de San Vicente, Pcia. de Buenos Aires. (ver fs. 104 vta.).

    En concreto, la coaccionada no aportó la reglamentación contractual de tipo administrativo ni algún elemento probatorio válido que autorice a sustentar legalmente la exención de responsabilidad que invoca en el marco de la subcontratación de marras.

    En ese sentido resultan ilustrativas las declaraciones rendidas por F.H.C. quien declaró a fs. 431 y el relato aportado por J.C.G. a fs. 438, las que me llevan a la convicción de que el actor ha logrado acreditar que las tareas por él cumplidas, consistentes en trabajos de altura para el gasoducto, fueron llevadas a cabo en la obra en construcción de la codemandada CNO S.A., teniendo en cuenta que los deponentes sostuvieron las razones de sus dichos con las circunstancias de tiempo y lugar, aludiendo a hechos que fueron percibidos por sus sentidos y aportando elementos convincentes que me persuaden de su valor convictivo (cft. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

    Zanjada tal cuestión, lo cierto es que no resulta un hecho controvertido ante esta alzada que tal como lo sostuviera la magistrada de grado se encuentra reconocido el accidente de trabajo sufrido por el actor el 23/3/2012 y que, en atención al contrato de afiliación vigente entre Constructora Pozur S.A. y la aseguradora de marras, dicha parte brindó las prestaciones pertinentes hasta el otorgamiento de alta médica.

    En efecto, la aseguradora al contestar demanda no sólo reconoció haber recibido la referida denuncia del infortunio, sino que invocó haber abonado por dicho episodio dañoso en sede administrativa la suma de $. 137.916 en el marco de la LRT,

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    extremo que luce corroborado por la prueba informativa de fs. 202I/205. (v. fs. 215)

    En este aspecto, resultan relevantes los datos que surgen de la documental adjuntada por este último a fs. 206, toda vez que al consignarse las circunstancias en que ocurrió el accidente, se consignó “…estaba bajando del andamio de los 2 mts. a 1.5

    mts, y pisó mal lesionándose la rodilla izquierda…”, así también se desprende de la prueba informativa de la SRT –a fs. 334/335.

    Esas circunstancias relativas al infortunio recién mencionadas son también las que surgen nuevamente indicadas en el parte médico de ingreso por la atención médica recibida por el Sr. G.J. en la Clínica Espora (ver fs. 21), en donde se consignó “…haber bajado de un andamio cuando pisa mal y se dobla la rodilla izquierda …”, donde fue recibido por dicho traumatismo, siendo luego diagnosticado que sufrió esguince de rodilla izquierda por el cual fue...

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