Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente p 126897

PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., G., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P.126.897, "G.J., F. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 69.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 27 de octubre de 2015, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad presentado por el señor defensor oficial adjunto del Departamento Judicial de M., doctor G.G., contra la resolución del Juzgado de Garantías n° 4 departamental que estableció el "plazo máximo" de la medida de seguridad impuesta a F.A.G.J. en veintiséis años -7 de noviembre de 2030-, tomando como parámetro el monto máximo de la escala penal en abstracto de los delitos de homicidio en concurso real con lesiones de los que fuera considerado autor (v. fs. 57/61).

Frente a ello, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 65/71), que fue denegado por la mentada Sala IV el 23 de febrero de 2016 (v. fs. 80/82 y vta.).

Contra lo así decidido, la mencionada defensa articuló recurso de queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 160/168 y vta.).

Esta Corte, el 15 de junio de 2016, admitió la queja y concedió la vía contemplada en el art. 494 del ritual. En tal sentido, estimó que las cuestiones federales planteadas relativas a la vulneración de las garantías del debido proceso, legalidad, igualdad ante la ley, proporcionalidad, razonabilidad, defensa en juicio, tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso y arbitrariedad por apartamiento de la doctrina de la Corte nacional (CSJN, Fallos: "A. y "R., M.J. s/ insania" -v. fs. 65/71-), se desarrollaron con la suficiencia y carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad (v. fs. 169/170 y vta.).

Oído el señor S. General a fs. 177/180 y vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 181) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El recurrente denunció arbitrariedad por apartamiento de los precedentes "Antuña" y "R., M.J. s/ insania" del Máximo Tribunal nacional y violación de las garantías del debido proceso, igualdad ante la ley, proporcionalidad, razonabilidad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso (arts. 14, 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incs. 22 y 23, C.. nac.; 25, DDHH; 11, DADH; 7, 8 y 25, CADH; 7, 9, 10 y 14, PIDCP y 12, PIDESC -v. fs. 151-).

    Explicó que la defensa oficial al momento de solicitar la cuantificación de la medida de seguridad, estimó necesario realizar un juicio hipotético de pena para el caso en que el imputado pudiera haber sido considerado capaz de culpabilidad, para luego y a partir de dicho juicio de probabilidad, cuantificar la pena que podría haberse aplicado en el caso, y luego trasladarla a la duración de la medida de seguridad, de conformidad con las pautas de mensura de los arts. 40 y 41 del Código Penal (v. fs. 151 y vta.).

    Alegó que el Tribunal de Casación Penal, al confirmar el temperamento adoptado por el Juzgado de Garantías por el cual se estableció que la medida de seguridad no podrá exceder los veintiséis años de privación de libertad (tomando para ello como referencia la pena máxima en abstracto con que el Código Penal sanciona los delitos por los cuales se inició la causa penal), se apartó del fallo "Antuña" de la Corte nacional a través del cual se resolvió que la medida de seguridad debe durar el tiempo mínimo e indispensable (v. fs. 151 vta. y 152).

    Agregó que en dicho precedente, se señaló que "’el Tribunal que dispone una medida de seguridad de naturaleza penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada’, como la que aseguraría al limitar la pena que sería aplicable al caso si el imputado no fuera incapaz de culpabilidad" (fs. 152 vta.).

    En función de ello, expuso que de una interpretación armónica de los precedentes jurisprudenciales citados surge que el plazo de una medida de seguridad debe tener una duración mínima e indispensable que debe guardar proporción con el monto de pena que se le hubiera aplicado en concreto al insano en caso de ser pasible de sanción penal por el hecho imputado (v. fs. 152 vta.).

    Destacó que fijar el límite de duración de la medida en el plazo máximo de la pena en abstracto, además de apartarse de los fallos de la Corte nacional, quebranta las garantías de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, defensa en juicio y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso (v. fs. 152 vta.).

    Resaltó que al haberlo fijado en veintiséis años, sin haber tenido en cuenta pauta alguna de mensura, se abandonaron arbitrariamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que evidencia el apartamiento de los citados fallos (v. fs. 153).

    De seguido, explicó que los principios de igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso también se quebrantaron. En su apoyo, citó extractos del caso "R., M.J. s/ insania" (v. fs. 153/154).

    Concluyó que al no establecerse un plazo determinado de duración de la medida de seguridad impuesta a G.J., circunscripta al caso en concreto, se violaron las garantías de proporcionalidad y razonabilidad (v. fs. 154).

    Por todo lo expuesto, entendió que el Tribunal de Casación Penal dictó una sentencia arbitraria por apartarse de los precedentes mencionados (v. fs. 154 y vta.).

  2. El señor S. General emitió su dictamen a fs. 177/180 vta., propiciando el rechazo del recurso. Adelanto que disiento con ese parecer tal como lo explicaré en lo que sigue.

    III.1. Los hechos que fueran materia de la investigación preparatoria llevada a cabo en este expediente dan cuenta que el día 19 de octubre del año 2004, alrededor de las 18 hs., F.A.G.J. quien "...llevaba en su cabeza una galera negra de copa muy alta, barba de cuatro o cinco días, rostro sucio, lentes para sol grandes con marco rojo y vestía un pantalón negro, remera negra con una estrella blanca en la espalda y otra más pequeña en el lado derecho del pecho, mientras que en el izquierdo llevaba colocada una cinta blanca y otra color negro y un crucifijo de metal, que portaba en una de sus manos un maletín y en la otra una varita negra con sus puntas blancas, que se encontraba de pie sobre el césped de la plaza 'Roche' [...] de la localidad de y partido de M., tras mantener una discusión con el cuidador del lugar S.C.F., quien le indicara previamente que no estaba permitido pisar el césped, se abalanzó sobre éste y con un arma blanca le infligió a F. cuatro puñaladas, tres en el pecho y una en su espalda, causándole heridas de tal gravedad que a la postre determinaron su muerte. [Ante] tal evento y al advertir esa circunstancia fue en auxilio de F. su primo L.E.P., quien a resultas de su intervención recibió por parte del mismo sujeto agresor dos heridas de arma blanca, una en el muslo derecho y otra en el brazo izquierdo, las que resultaron de carácter leve" (descripción que surge a fs. 19/20 del legajo casatorio).

    III.2. El juez a cargo del Juzgado de Garantías n° 4 de M., consideró comprobados, con los elementos obrantes en la investigación penal preparatoria, la existencia del hecho y la autoría del imputado, encuadrando los injustos en las figuras de homicidio simple y lesiones leves en concurso real -arts. 55, 79 y 89 del Código Penal-. A su vez, estimó que el accionar del imputado en el hecho se vio alcanzado por las previsiones del art. 34 del Código Penal, por lo que en consecuencia, dictó el 10 de febrero de 2005 el sobreseimiento de F.A.G.J. por aplicación de lo dispuesto en el art. 323 inc. 5 del Código Procesal Penal.

    Asimismo, tomando en consideración entre otros elementos, el dictamen practicado por la doctora M.G., médica psiquiatra de la Oficina Pericial departamental, y el examen llevado a cabo por el doctor E.G., médico de policía quienes concluyeron que el imputado es demente en sentido jurídico y revestía un peligro para sí y para terceros, mantuvo la internación en la Unidad n° 34 a fin de que se le brindara un adecuado tratamiento terapéutico (v. fs. 213/214 de la causa n° 9.681).

    III.3. La defensa oficial de G.J., el 21 de agosto de 2014, invocando los parámetros expuestos en el precedente "Antuña" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitó la cuantificación de la medida de seguridad impuesta y a tal fin requirió la realización de un juicio hipotético de estimación de pena para el caso de que el imputado hubiera sido considerado capaz de culpabilidad (v. fs. 2/3 del legajo casatorio).

    El Ministerio Público Fiscal adhirió al planteo de la defensa (v. fs. 4 y vta. del legajo casatorio).

    Con fecha 10 de febrero del año 2015, el Juzgado de Garantías n° 4 de M., resolvió fijar el tope máximo de la medida de seguridad en veintiséis (26) años de privación de libertad. Para ello tuvo en consideración la pena máxima establecida en abstracto para los delitos de homicidio simple y lesiones leves en concurso real.

    En consecuencia y con cita del precedente de la Corte Suprema invocado por la defensa, estimó que la medida de seguridad podrá extenderse hasta el 7 de noviembre de 2030, lo que interpretó que permitía "...asegurar una razonable proporcionalidad entre el ilícito supuestamente cometido y la medida de seguridad ordenada" (fs. 37/38 del legajo casatorio).

    III.4. Contra dicha decisión la defensa interpuso...

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