Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 4.343/08

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

TS06D 63145 18/8/2011

Poder Judicial de la Nación SALA VI

EXPTE. Nº 4.343/08 JUZGADO Nº 4

AUTOS: ”G.I.M. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 839/848

y de fs. 854/863, que merecieron respectivas réplicas.

Analizaré en primer lugar los agravios vertidos por la accionada que cuestiona la procedencia de las diferencias salariales en virtud de la incorrecta categorización.

Sostiene al respecto que no corresponde conceptualizar como “ventas” a las operaciones de comercialización que eventualmente realiza un telemarketer, toda vez que no se trata de un caso de compra-venta mercantil.

Comparto la valoración efectuada por la sentenciante de grado, en cuanto a que de las declaraciones testimoniales se desprende que G. se desempeñó

como “vendedora-telemarketer”.

En ese sentido, los testimonios rendidos a fs. 238I/240, a fs. 680/682

son coincidentes en que las tareas consistían en tareas de promoción y venta de productos de la empresa Telefónica; tareas que encuadran en la categoría Vendedora B del convenio 130/75 y no en la de personal administrativo como lo pretende la accionada.

Agrego que solo se considera personal en la categoría de “administrativo” al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, circunstancia que no es el caso de autos según se desprende de las declaraciones testimoniales antes reseñadas.

Al resolver cuestiones con aristas similares he señalado que una cosa es la persona a quien se contrata como telefonista, y otra muy distinta a quien se la contrata para intervenir en la venta de productos o servicios, utilizando para ello una comunicación telefónica. En este último caso debe primar la función de ventas en tanto la comunicación telefónica no es más que un medio, una herramienta, al servicio de la venta.

Por lo demás, el hecho de que G. no haya reclamado con anterioridad no significa que haya consentido esa situación y su silencio no puede considerarse como una renuncia a derecho alguno (cfr. art. 58 LCT).

En conclusión, no encuentro que la accionada vierta fundamentos válidos que logren modificar lo decidido en cuanto al punto.

La parte cuestiona, asimismo, la procedencia de los rubros bono desempeño e incentivos.

Estimo que la queja en cuestión debe ser desestimada ya que los argumentos expuestos no constituyen un crítica concreta y razonada del fallo de grado en los términos del art. 116 de la LO. El apelante no se hace cargo del fundamento dado por la magistrado de grado para decidir como lo hizo. En ese sentido, advierto que no rebate lo argumentado en relación a que no se demostraron las pautas y condiciones que debían reunir los dependientes para acceder al premio y el rendimiento insuficiente del trabajador, carga con la que debía cumplir (cfr. art. 377 CPCCN), ya que solo exhibió a la perito una descripción de ciertos rubros pero no así las planillas u otros registros donde estén asentados los datos necesarios y respaldatorios utilizados para determinar los montos correspondientes a tales rubros.

La queja vertida respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT propongo sea desestimada.

Ello así puesto que no resulta cierto lo afirmado por la accionada en cuanto a que los certificados en cuestión se encontraban a disposición contemporáneamente con el distracto toda vez que de las constancias de autos se desprende que la actora intimó a su entrega el día 18/12/2007 y de los instrumentos acompañados al contestar demanda se desprende que fueron confeccionados con posterioridad al término otorgado por el decreto 146/01 teniendo en cuenta la...

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