Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 057154/2008
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G, I A s/ sucesión abintestato” (expte. 57.154/2008) (JPL)
Juzg. 43 R: 057154/2008/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decreto de fs. 87, se alza en queja el acreedor
peticionante, quien interpuso recurso de apelación a fs. 88, el cual fue fundado a
fs. 92/93.
II. El art. 78bis de la ley 1.010 de la Ciudad de Buenos
Aires, en su último párrafo, establece: “La inscripción de la Declaratoria de
Herederos en los Registros respectivos, requerirá respecto de inmuebles y
automotores una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por
la Dirección General de Rentas al momento en que el interesado solicite la
inscripción de la referida Declaratoria; y sólo podrá ordenarse su inscripción
una vez acreditado ante el Magistrado interviniente mediante certificación
expedida por la Dirección General de Rentas, la inexistencia de deuda tributaria
de los bienes empadronados que componen el acervo sucesorio”.
Sin embargo, cabe recordar que el art. 5° de la ley 22.427
dispone, por el contrario, que “no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto”.
La lógica jerarquía de las normas, cuyo respeto impone
incluso el Código Procesal de la Nación en su art. 34, inciso 4°, tiene como
resultado ineludible que deba hacerse primar la directiva de la ley nacional sobre
la regulación local. De allí que no debe requerirse el informe de deuda por
impuesto municipal al ordenarse la inscripción del inmueble en un proceso
sucesorio, sino estarse al régimen actuar previsto por el citado art. 5° de la ley
22.427 (conf. CNCiv., esta S., R. 530.875 del 18/5/2009; idem., S. K.,
B., M. s/sucesión
del 09/05/2006, publicado en La Ley 2006D
791).
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Ahora bien, dado que en el caso de autos se trata de un
acreedor que impulsa la sucesión, asiste razón a la peticionante en el sentido que
deberá previamente intimarse a los herederos para que en el plazo de cinco días de
notificados manifiesten lo que estimen corresponder en orden a las deudas por
impuestos, tasa y contribuciones, bajo apercibimiento de tenerlos por conformes
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