Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 057154/2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G, I A s/ sucesión abintestato” (expte. 57.154/2008) (JPL)

Juzg. 43 R: 057154/2008/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto de fs. 87, se alza en queja el acreedor

peticionante, quien interpuso recurso de apelación a fs. 88, el cual fue fundado a

fs. 92/93.

II. El art. 78bis de la ley 1.010 de la Ciudad de Buenos

Aires, en su último párrafo, establece: “La inscripción de la Declaratoria de

Herederos en los Registros respectivos, requerirá respecto de inmuebles y

automotores una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por

la Dirección General de Rentas al momento en que el interesado solicite la

inscripción de la referida Declaratoria; y sólo podrá ordenarse su inscripción

una vez acreditado ante el Magistrado interviniente mediante certificación

expedida por la Dirección General de Rentas, la inexistencia de deuda tributaria

de los bienes empadronados que componen el acervo sucesorio”.

Sin embargo, cabe recordar que el art. 5° de la ley 22.427

dispone, por el contrario, que “no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y

exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el

adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar,

dejándose constancia de ello en el instrumento del acto”.

La lógica jerarquía de las normas, cuyo respeto impone

incluso el Código Procesal de la Nación en su art. 34, inciso 4°, tiene como

resultado ineludible que deba hacerse primar la directiva de la ley nacional sobre

la regulación local. De allí que no debe requerirse el informe de deuda por

impuesto municipal al ordenarse la inscripción del inmueble en un proceso

sucesorio, sino estarse al régimen actuar previsto por el citado art. 5° de la ley

22.427 (conf. CNCiv., esta S., R. 530.875 del 18/5/2009; idem., S. K.,

B., M. s/sucesión

del 09/05/2006, publicado en La Ley 2006D

791).

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Ahora bien, dado que en el caso de autos se trata de un

acreedor que impulsa la sucesión, asiste razón a la peticionante en el sentido que

deberá previamente intimarse a los herederos para que en el plazo de cinco días de

notificados manifiesten lo que estimen corresponder en orden a las deudas por

impuestos, tasa y contribuciones, bajo apercibimiento de tenerlos por conformes

con la previsión del art. 5° de la ley...

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