GONZALEZ, HUGO RODOLFO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 005145/2018/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 5145/2018/CA3
Expediente Nº CNT 5145/2018/CA3
SENTENCIA DEFINITIVA 86907
AUTOS: “GONZALEZ, H.R. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL (JUZGADO Nº 80)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2023 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 29/12/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravia la parte demandada en los términos del memorial que acompaña con fecha 01/02/2023, escrito que no mereció réplica de la contraria.
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Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -Actas N°
2601,2630,2658 y 2764 de esta CNAT-. En ese sentido, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN por cuanto adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.
Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.
Luego -segundo y tercer agravio- reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Que el acta N° 2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante.
Por otro lado, cuestiona, el reconocimiento de incapacidad psicológica, que lo incapacita en un 10% de la t.o. Aduce, que la misma resulta sobrevalorada, por cuanto no se consideró la personalidad de base del actor, así como tampoco el accidente denunciado.
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Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.
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Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.
En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 18/2/2017, mientras se encontraba descargando residuos dentro del contendor del camión recolector que estando en movimiento, frenó de forma abrupta, y provocó que el estribo del camión impacte contra las rodillas; como así también que, como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 2,40% t.o.
Sentado ello, y en orden a la incapacidad psicológica reconocida en origen,
los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).
Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que no coincido con la valoración efectuada en origen.
En tal sentido, si bien en el informe pericial médico la experta diagnosticó
que el actor presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% t.o., no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.
Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o, lo que es lo mismo, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN
como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.
Por otra parte, no puede soslayarse que la perita psicóloga que elaboró el informe -que se encuentra agregado con fecha 31/10/2022 y que surge del sistema de gestión Lex 100-, dio cuenta de que el actor evidenció una correcta automatización de los procesos lógicos del pensar, presentándose lucido, orientado en tiempo y espacio, sin 2
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 5145/2018/CA3
observarse índices de organicidad fuera de la normalidad y con criterio sentido y juicio ajustado a la realidad.
Si bien refirió que el trabajador presentaba ansiedad y angustia, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).
A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico.
Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.
De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por la perita, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr.
En suma, pese a la conclusión a la que arribó la perita médica, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (el actor se encontraba descargando residuos dentro del contendor del camión recolector que estando en movimiento, frenó de forma abrupta, y provocó que el estribo del camión impacte contra las rodillas) hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los vinculado al accidente en tanto existen un sinnúmero de causas que pueden predisponer su resultado cuando el episodio traumático no se manifestó con claridad como predisponentes de este tipo de padecimiento.
En definitiva, de prosperar mi voto corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto cuestionado.
Por las razones expuestas, corresponde reconocer que el actor es portador de una incapacidad física del 2,40% t.o. con relación al accidente de autos. Sobre dicha incapacidad se deben reformular los factores de ponderación, por lo que si se consideran los indicados por el perito médico y que arriban firmes, dichos factores ascienden al 3
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
2,2% (10% por dificultad leve para realizar las tareas habituales (0,2); 2% por edad), por lo que el total de la incapacidad resarcible es del 4,2% de la t.o. de acuerdo al Baremo Dec. 659/96.
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En consecuencia, de conformidad con la propuesta de mi voto, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de origen que llegan firme a esta alzada (incluido el descuento establecido) y la incapacidad física del 4,2% de la total obrera, el actor resulta acreedor a la suma de $98.074,20 (53 x VIBM $ 20.334,69 x 4,2
% x -65/30- 2,16), importe superior al mínimo garantizado por la ley que al momento del accidente ascendía a $45.819,69 ($1.090.945 x 4,2%, cfr. Res. 387/16).
Asimismo, procede el incremento adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 que alcanza a $19.614,84 por lo que, en consecuencia, el capital de condena asciende a la suma de $117.689,04 la cual devengará los intereses dispuestos en origen por las razones que expondré a continuación.
La parte demandada cuestiona los intereses dispuestos en origen, sin embargo, anticipo que el planteo no obtendrá favorable acogida en mi voto y en esa inteligencia me explicaré.
Si bien no soslayo que la recurrente invoca la...
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