Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2012, expediente I 3105

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez-Celesia
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,de L., N., K., D., Celesia,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3105, "González, H.R. contra Pcia. de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S

I.HoracioR.G., por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa, concordantes y prórrogas de la ley 12.727, los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial.

Pide actualización e intereses y efectúa reserva del caso federal.

II.Corrido el pertinente traslado, se presenta el Asesor General de Gobierno, contesta la demanda interpuesta y solicita su rechazo.

Sostiene, en esencia, la constitucionalidad de la legislación atacada.

Indica que sus argumentos y conclusiones comprenden, asimismo, la debida contestación a los agravios vertidos por los accionantes con relación a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

Plantea el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

III.Como consecuenciadel dictado del decreto 2698/2005 (B.O.P., 18-I-2006) -que, en lo sustancial, dispone el reintegro de las sumas descontadas de los salarios y haberes previsionales por aplicación de la ley 12.727 y sus modificatorias- el Tribunal confirió traslado a las partes para que formulen las alegaciones que conforme a derecho estimaran pertinentes (fs. 132).

El accionante reitera la pretensión contenida en la acción interpuesta (fs. 135 y vta.), el Asesor General de Gobierno requiere se dicte sentencia conforme a las pautas establecidas en el aludido decreto (fs. 136 y vta.), mientras que el I.P.S. informa a fs. 139/140 que el señor G. no ha cobrado, a esa fecha, el importe que surge de la aplicación del aludido decreto.

IV.Oído el Subprocurador General, proveída y producida la prueba ofrecida y agregado el alegato de la parte actora, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.Puntualiza el accionante que se desempeñó en el cargo de Director en la Provincia de Buenos Aires y, en base a ello, el Instituto de Previsión Social le otorgó el beneficio previsional de jubilación ordinaria.

Refiere que ha resultado afectado por la aplicación de lo dispuesto por la ley 12.727, sus prórrogas y los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002.

Manifiesta que hasta junio de 2001 percibió su haber previsional de acuerdo al decreto ley 9650/1980 y que por aplicación de la ley 12.727 se redujeron sus montos, con adecuación a la escala contenida en su art. 15 y, posteriormente, las leyes 12.874 y 13.002 dispusieron la supresión del sueldo anual complementario (arts. 30 y 28 respectivamente, aquí cuestionados).

Con cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso, pone de resalto que se ha consolidado el concepto de que es obligación del Estado asignar, a través de las prestaciones jubilatorias, un nivel proporcionado al que el trabajador adquiriera en actividad.

Señala que los fondos del I.P.S. no son propiedad de la Provincia sino que solamente ella los administra, debiendo tomarse en cuenta que el sustento del jubilado tiene naturaleza alimentaria encontrándose comprometidos derechos de carácter institucional y de la personalidad.

Denuncia la falta de razonabilidad jurídica de la aplicación e inclusión en esta emergencia solicitando la consecuente inaplicabilidad a los jubilados y pensionados.

Entiende que el organismo previsional es superavitario por lo que las normas de emergencia resultan violatorias de derechos de sustancia alimentaria, tornándolas arbitrarias frente al envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones, además de violatorias del principio de movilidad previsional.

En tal sentido refiere que el derecho de jubilación está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad y su regulación no puede ejercitarse fuera del límite de razonabilidad, declarando su inconstitucionalidad por ser violatorio de los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución provincial y de conformidad a la integración normada en el art. 5 de la Carta Magna nacional y 11 de la provincial, los arts. 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional y sus concordantes en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Expresa que ha sufrido una doble imposición confiscatoria, que se ha violado el principio de movilidad previsional y el derecho de propiedad, tanto como la igualdad y la supremacía de las normas constitucionales.

Pide intereses y actualización. Deja planteado el caso federal.

II.El Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Carta Magna- y además, agrega deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la provincia de Buenos Aires.

Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propianorma normarum.

Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita- se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

Frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido tales como razonabilidad, temporaneidad y generalidad.

La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, menguas, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el...

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