Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 041681/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110683 EXPEDIENTE NRO.: 41681/2013 AUTOS: GONZALEZ, H.M. c/ TOREDO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, apelan el accionante (fs. 406/vta.) y la demandada (fs. 407/414). La contestación de agravios del actor se encuentra glosada a fs. 416/417 vta.

El demandante se queja de la base remuneratoria considerada en el pronunciamiento de origen.

La accionada objeta que la Sra. Jueza a quo no haya descontado del monto de condena la suma que asegura haberle abonado al actor. También impugna lo resuelto en torno a las sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Además critica lo decidido en relación con la multa prevista en el art. 80 de la LCT. A su vez se agravia de la condena al pago de la suma a la que alude el art. 132 bis de la LCT.

En cuanto a la queja relativa al pago que aduce haber abonado la demandada al actor, adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos, propiciaré confirmar lo decidido en el pronunciamiento de anterior grado.

En efecto, tal como explicó la Sra. Magistrado a quo, las partes en sus escritos constitutivos no informaron qué importe abonó la empleadora al trabajador como consecuencia de la extinción del vínculo, ni acompañaron ninguna documental relativa a dicho pago. A su vez, es dable destacar que si bien la demandada fue intimada a acompañar la totalidad de los recibos correspondientes al actor (conf. fs.

105/vta. y 129), no adjuntó ningún instrumento que acredite cuánto le abonó al accionante al desvincularlo, por lo que a fs. 307 la judicante de origen hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 129, en los términos del art. 388 del CPCCN.

A ello cabe agregar, concordantemente a lo relatado en el pronunciamiento apelado, que la accionada no le exhibió constancias a la perito contadora, ni relativas a dicho pago, ni las correspondientes a los registros a los que se encuentra obligada la empleadora. Además no obra en la causa ninguna prueba oficiaria a Fecha de firma: 23/06/2017 la entidad bancaria a través de la cual se habría efectivizado el pago.

Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20066385#181799831#20170623103736662 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Desde esta perspectiva, el hecho de que el demandante en el libelo inicial haya expuesto que percibió una suma a cuenta, en los términos del art. 260 de la LCT, no logra conmover lo resuelto, pues no detalló qué monto percibió.

A su vez, no es cierto lo manifestado por la recurrente, acerca de que al contestar demanda acompañó copia del recibo de la liquidación final abonada al empleado. Además, en el telegrama de despido al que hace referencia la accionada tampoco expresó qué cifra puso a disposición del accionante por el concepto en análisis.

Por último es oportuno mencionar que el instrumento acompañado extemporáneamente (recién al apelar) ni siquiera está suscripto por el trabajador, por lo que resulta a todas luces insuficiente a los fines pretendidos.

En consecuencia, propongo desestimar la queja analizada.

En este orden de ideas, la crítica dirigida a modificar lo resuelto en torno a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, tampoco tendrá

favorable recepción.

En efecto, no hay controversia en cuanto a que la accionada despidió al actor en los términos del art. 245 de la L.C.T. y no se acreditó en autos el pago de las indemnizaciones por despido a las que alude el art. 2 citado. A su vez, el demandante intimó a la accionada tal como exige la norma (conf. contestación de oficio de fs. 279/280) y se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones judiciales a fin de percibir las...

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