Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Noviembre de 2019, expediente CCF 001774/2007/CA005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1774/2007 GONZALEZ HORACIO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El pronunciamiento de fs. 577/585 admitió parcialmente la presente acción promovida contra TELECOM ARGENTINA S.A. y contra el Estado Nacional –PODER EJECUTIVO NACIONAL-, a quienes condenó a abonar a H.G., J.L.L., R.M.B., José L.

    Bustamante, P.R.O., P.O.S., O.A. De Nicola, Antonio F.

    Eransus y M.A.R., las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias.

    Para así decidir, la señora J. hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción articulada por las demandadas, considerando aplicable el plazo de cinco años establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil. Por ello, estimó prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubiesen devengado a favor de los actores por los períodos anteriores al mes de marzo de 2002, siendo procedente a partir de la fecha indicada. Por ende, teniendo en cuenta la doctrina del fallo “D., condenó a ambas demandadas a pagar a los actores la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme a las pautas indicadas en el considerando

  2. Y, con relación a H.O.C., rechazó la demanda habida cuenta que no acreditó encontrarse trabajando en ENTEL al tiempo en que se dispuso su privatización. Finalmente, distribuyó las costas en todas las relaciones procesales, en el orden causado.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16193525#248848021#20191105111314194

  3. Tal sentencia mereció la apelación de todas las partes. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 598/606. La concesionaria fundó su apelación a fs. 608/621 vta. Ambos escritos merecieron la contestación de los actores de fs. 640/649 vta. Por último, los accionantes presentaron sus quejas a fs. 623/635 vta., las que fueron respondidas por el Estado Nacional a fs.

    651/658 vta.

    El Estado Nacional cuestiona: a) la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92. Sostiene que el único responsable es Telecom Argentina S.A.; b) el plazo de prescripción y el comienzo del cómputo; c) la determinación del PEAD no depende de la discrecionalidad del a quo durante la etapa de ejecución de sentencia; y d) el decisorio en crisis resuelve que corresponde condenar al Estado Nacional al pago de los intereses devengados desde la entrada en vigencia del decreto 395/92 hasta que la sentencia quede firme, no obstante luego señala que la condena queda consolidada.

    Telecom Argentina S.A. critica: a) el plazo de prescripción de cinco años; b) la inconstitucionalidad del decreto 395/92; c) le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias no obstante que haya obrado al amparo de una disposición legal; d) limita la responsabilidad estatal; e) establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa; f) determina intereses elevados; y g) la condena se extiende en el tiempo hacia el futuro.

    Por último, las quejas de los actores consisten en: a) el a quo hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la empresa telefónica y el Estado Nacional, sin tener en cuenta que el derecho de los actores se encuentra amparado por la Constitución Nacional resultando imprescriptible; b) el plazo decenal y desde cuando comienza a correr; c) el rechazo de la demanda de Currado; d) Tienen derecho al pago y entrega de los bonos de participación en las ganancias para los actores que mantienen su relación laboral; y e) La imposición de costas por su orden deben modificarse a cargo de las demandadas.

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16193525#248848021#20191105111314194 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1774/2007

  4. En primer lugar, debo señalar que no he de seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino que centraré mi atención en las cuestiones que juzgo conducentes para la correcta dilucidación del conflicto (C.S.J.N., Fallos: 278:271; 305:537; 307:1121; entre otros).

  5. Así planteada la cuestión, previo a expedirme sobre la prescripción, trataré el tema de la legitimación activa cuestionada por el actor Currado. En el caso concreto del programa de propiedad participada de la empresa demandada, los sujetos legitimados para recibir la transferencia de acciones fueron los empleados de ENTEL que pasaron a desempeñarse en Telecom Argentina S.A. Conforme surge del informe pericial a fs. 476 vta. y 526, en el detalle de la fecha de ingreso en la empresa demandada consta que dicho actor ingresó a trabajar el 14/11/1990, por lo cual se encuentra excluido del universo de trabajadores con derecho a acceder a los beneficios del programa de propiedad participada. Ello así pues lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “G.” (Fallos 331:1815) no puede disociarse de la naturaleza publicista que ese fallo atribuyó al sistema de los Programas de Propiedad Participada y al derecho que, como consecuencia, se reconocía a los trabajadores en relación de dependencia convocados a acceder al PPP. No debe soslayarse que el art. 29 de la ley 23.696 –que, a su vez, remite al art. 230 de la ley de sociedades comerciales-, está inserto en el capítulo destinado a la implementación del PPP y que toda referencia al “personal” debe ser comprendida como efectuada al personal convocado a participar en ese beneficio novedoso, o bien que hubiera participado con posterioridad según las bases del sistema.

    Por ello, el ingreso del accionante a Telecom Argentina S.A. no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió esta coaccionada en carácter de licenciataria (confr. ley 23.696 y decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90).

    Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #16193525#248848021#20191105111314194 El actor fundó su pretensión en la incompatibilidad del decreto 395/92 –que liberó a las licenciatarias del servicio telefónico de emitir los bonos e participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696-

    con la citada ley de emergencia, y en la afectación que ello significó a los derechos patrimoniales de los empleados de la empresa a privatizar transferidos a Telecom.

    La norma invocada por los reclamantes dispone que “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir los bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la ley 19.550 a tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá

    hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”.

    Ahora bien, no hay dudas en cuanto a que, una vez creado y puesto en marcha el PPP, quienes revistieran la condición de empleados eran sujetos activos...

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