Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Junio de 2021, expediente CIV 029189/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G.H., R.F.c.R., E. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 29.189/2014

Juzgado Civil n.° 68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.H., R.F.c.R.,

E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 254/269, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 254/269 hizo lugar a la demanda promovida por R.F.G.H. y, en consecuencia, condenó a E.R. a abonar al actor la suma de $

    471.142. Hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado a fs. 274 por el actor, y a fs. 276 por la citada en garantía. El primero expresa sus agravios mediante su presentación del día 1/3/2021, mientras que la segunda hace lo propio con su presentación del 6/3/2021.

    F. de firma: 01/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

  2. M. que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las partes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los recurrentes recíprocamente, sin perjuicio de lo que diré infra, en el apartado III (vid. las presentaciones del 12/3/2021 y del 16/3/2021).

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a E.R. –que se hizo extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.– ha sido consentida por las partes.

  3. Corresponde, entonces, analizar las quejas relativas a las partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó, en concepto de incapacidad psíquica, la suma de $ 250.000. Por otra parte, decidió

      rechazar el resarcimiento de la secuela física, al entender que no se encuentra probada (fs. 260/262).

      En esta alzada, el demandante se queja de que no se haya admitido la pretensión indemnizatoria referida a la F. de firma: 01/06/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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      incapacidad física. Afirma que, si bien es cierto que no se produjo la prueba pericial médica correspondiente, no pudo concretar su producción porque estuvo internado; y añade que el daño ya se halla acreditado con la documentación acompañada con su demanda y la historia clínica proporcionada por el Hospital de Trauma y Emergencia Dr. F.A.. Por otro lado, solicita la elevación del monto concedido en concepto de incapacidad psíquica, aunque a dicho efecto no aporta ningún argumento (vid. su presentación del 1/3/2021).

      La aseguradora, por su parte, solicita que se desestime el ítem, pues entiende que el “daño psíquico” no es un rubro independiente. Asimismo, arguye que no se encuentra acreditado el perjuicio, ni tampoco su relación de causalidad con el accidente (vid. su presentación del 6/3/2021).

      Respecto del agravio introducido por el demandante tendiente a que se eleve lo concedido en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto,

      los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, op.

      cit., t. II, p. 101/102; K., op. cit., t. I, p. 426).

      Desde esta perspectiva, considero que este aspecto del agravio del actor lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos, debido a que se limita a solicitar la elevación del ítem, sin indicar las razones que conducirían a modificar en tal sentido la sentencia apelada; lo que necesariamente conduce a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

      F. de firma: 01/06/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

      Por lo dicho, mociono declarar la deserción de ese aspecto del recurso del actor.

      En cuanto a la solicitud de la aseguradora de que se rechace la reparación de la incapacidad psíquica debido a que,

      según afirma, se trata de un rubro que carece de autonomía,

      corresponde dejar en claro que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

      sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

      H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

      2008, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

      el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

      Por esto, considero que, si bien es cierto que ambos aspectos no deben tratarse como rubros distintos –como lo indica la citada en garantía en su recurso–, eso no implica –como parece pretender la aludida– que el aspecto psíquico deba,

      exclusivamente, ser considerado con relación a las consecuencias extrapatrimoniales, pues –como dije en el párrafo precedente– la secuela en ese ámbito de la personalidad puede repercutir tanto en intereses de índole patrimonial como extrapatrimonial.

      Zanjado lo anterior, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la F. de firma: 01/06/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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      inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G.,

      M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t.

      2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

      Daños a la persona, n.° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces,

      con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura implica, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

      De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante F. de firma: 01/06/2021

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

      actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P. – Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

      Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que...

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