Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 036561/2018

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

36561/2018

GONZALEZ, HERNA c/ ESCOBAR, M.O. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Reiteradamente se ha resuelto que contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones, o de sus Salas, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C.,

M., M. c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC

, del 6/3/12; id., id., “M., J. c/ Pisapia, D. s/

ejecución”, del 26/3/13; id.,id., “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”,

del 2/7/14 y sus citas).

Ello es así, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples. De modo excepcional se admite la llamada revocatoria in extremis contra resoluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., “Manual de Derecho Procesal Civil”, La Ley, 2008, pág. 447).

II) En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la Fecha de firma: 23/05/2022

Alta en sistema: 24/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

apreciación de los antecedentes del caso que han sido meritados en su integralidad.

En efecto, si bien es cierto que la Acordada 41/2019 de la CSJN hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la apelabilidad de una sentencia o resolución se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

En punto a ello, en un comentario referido a la modificación introducida al art.

242 del CPCCN por la mentada ley, el Dr. K. ha dicho –con criterio que se comparte– que la ley debe ser interpretada de una manera que le brinde sentido y aplicación, para que su finalidad no quede desvirtuada.

La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Así, no cabe sino entender que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso...

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