Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 043812/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 43812/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81433 AUTOS: “GONZALEZ, H.R. C/ AYSA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian ambas partes.

Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios de la demandada relacionados con el régimen jurídico aplicable, la responsabilidad solidaria y la imposibilidad de aplicar el RCT a Aysa por la norma del artículo 2 inciso a.

En primer término debe reseñarse que el trabajo a favor de la codemandada A. por intermedio de una organización cooperativa quedó acreditada no sólo por la declaración de los testigos sino por la situación procesal emergente del artículo 71 LO de la codemandada Cooperativa de Trabajo Saneamiento Aguas y Cloacas Quilmes LTDA. Los términos de la sentencia de grado apuntan a que la prestación de servicios era a órdenes de la demandada, actuando la cooperativa como mero agente de contratación y pago. Ello descarta de por sí la función de cooperativa de trabajo que importa utilizar un capital común y el trabajo de los asociados para reproducirlo y subsume la situación en la norma del artículo 102 RCT.

Las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. A su vez, la cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados.

El análisis es la distribución de excedentes. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto.

Así, si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20121246#199702296#20180227094116696 estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo.

Al nacer el excedente de la segmentación de los elementos de la producción, fuerza de trabajo, naturaleza e instrumento, la fuerza de trabajo, librada a sí misma en el sistema capitalista, se convierte en inútil para el propietario al consumirse con el devenir de la propia existencia. En tal sentido, la cooperativa de trabajo requiere, para que sea genuina, que posea el instrumento y la naturaleza. Pues sin instrumento y naturaleza la cooperativa de trabajo es sólo un trabajador colectivo en el que el excedente es apropiado por el “cliente”. Persiste la hiposuficiencia que no se altera por la mayor o menor cantidad de trabajadores agrupados.

Esto es lo que señala el artículo 102 RCT.

El contrato por el cual una sociedad, asociación...

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