Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 001593/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 1593/15 “ G.H.L.C.M. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 101.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.H.L. C/ RAMOS MAXIMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.. La doctora P.B. no interviene por hallarse en uso de licencia.-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 308/313, apela la parte citada en garantía a fs.315 y la actora a fs.316, con recursos concedidos libremente a fs. 317, quienes expresan agravios a fs. 322/325 y 326/339.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados solamente a fs. 341/342 por la parte actora.

Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.V.F., L.V.F. #24605456#246911512#20191016113518349 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.346 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 308/313 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó

al accionado a abonar al demandante la suma de $ 865.200 con más los intereses establecidos en el considerando VII de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los 10 días de notificado, bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, se hizo extensiva la condena a la parte citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A” y se difirió

la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad que exista liquidación firme.

III) Agravios:

Liderar Compañía General de Seguros S.A vierte sus quejas a fs. 322/325.

Se alza por considerar excesivas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslado, por lo que por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requiere su elevación a sus justos límites.

La parte actora, por su lado, expresa sus agravios a fs.

326/339.

Contrariamente a lo sostenido por la empresa de seguros, afirma que las cantidades otorgadas por ante la instancia anterior bajo los ítems incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslado resultan extremadamente reducidas atento la prueba recolectada en autos.

Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.V.F., L.V.F. #24605456#246911512#20191016113518349 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En su virtud, solicita la elevación de los conceptos anteriores hasta sus justos límites.

Luego de ello, pretende se otorgue una suma independiente para satisfacer el daño estético padecido por el actor y la elevación de la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado.

  1. Parciales indemnizatorios:

    1. Incapacidad Sobreviniente:

    El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $ 700.000 bajo el presente concepto a favor del Sr. H.L.G..

    A fs. 253/257 obra la pericia médica efectuada por la especialista designada de oficio, Dra. C.L.P..

    La especialista adujo que de la Historia Clínica del S.F.R. se desprende que el actor ingresó a dicho nosocomio por politraumatismo más fractura de fémur izquierdo, habiendo sido atendido en una primera oportunidad en el Hospital Eva Perón de Merlo, luego en el Instituto médico A. y por último por la ART.

    Agregó que de la radiografía panorámica de pelvis se desprende “…S. de fractura a nivel de íleon izquierdo con presencia de elemento de osteosíntesis (placa de tornillos). S. de fractura a nivel de la cadera y el fémur homolateral con presencia de elementos de osteosíntesis (clavo endomedular) relacionado con los sitios de la lesión. Irregularidad en el contorno cortical supero externo acetabular (pequeño fragmento de aspecto óseo proyectado hacia el espesor de las partes blandas regional)…”.

    Añadió que de la radiografía de fémur izquierdo se vislumbra fractura nivel de segmento diafisaria proximal de fémur con irregularidad de contornos y presencia de elementos de osteosíntesis (Clavo endomedular y tornillos metálicos).

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.V.F., L.V.F. #24605456#246911512#20191016113518349 Aclaró que el accionante presenta cicatriz en muslo cara externa de 19 centímetros por 1,5 centímetros de ancho hipercrómica hipertrófica y cicatriz en cara externa de rodilla de 3 centímetros.

    Estimó en un 36,25 % la incapacidad física de carácter parcial y permanente que padece el actor de autos.

    Si bien a fs. 260 la citada en garantía impugnó la pericia de referencia, entiendo que ninguno de los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal lograron conmover los sólidos fundamentos esgrimidos por la experta interviniente, máxime cuando la perito ratifico en un todo su presentación original con la contestación de fs.

    269 y en donde, por otra parte, aclaró que la incapacidad otorgada se debe en su totalidad al accidente ventilado en estas actuaciones.

    En su virtud, entiendo acertado estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    Antes de proseguir con el análisis de la prueba recolectada en la presente causa, entiendo oportuno destacar que el anterior magistrado dejó aclarado en el pronunciamiento recurrido que en la cuantificación del ítem a estudio ponderó las cicatrices y la marcha claudicante reconocidas en el actor, por lo que las quejas vertidas por ante esta alzada por el demandante serán rechazadas.

    No debe olvidarse que la circunstancia de que se considere que el daño a la salud sea único y se lo trate en forma global o por el contrario se indemnicen por separado las secuelas de orden psicológicas, físicas y estéticas comprobadas es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.V.F., L.V.F. #24605456#246911512#20191016113518349 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I. “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39...

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