Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita117/19
Número de CUIJ21 - 511824 - 4

Reg.: A y S t 288 p 331/333.

Santa Fe, 12 de marzo del año 2019.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por el actor contra la resolución nro. 344, del 14 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. en autos "GONZALEZ, H.L. contra DOLBER, RAUL - USUCAPION - (EXPTE. 155/15 CUIJ 21-049752197-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511824-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 420, del 22 de diciembre de 2015, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante y, en consecuencia, confirmó la decisión del juzgado de baja instancia que, a su turno, declaró de oficio la perención de la instancia recursiva (fs. 2/3).

    Contra ese pronunciamiento deduce la actora recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/14). En su pieza impugnativa, luego de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, tildó de arbitrario el pronunciamiento cuestionado en los términos del artículo 1, inciso 3 de la ley 7055, afirmando que el pronunciamiento impugnado "resulta arbitrario en tanto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia de Santa Fe y afecta gravemente las garantías del debido proceso y de propiedad".

    En ese sentido, señaló que el A quo se apartó de las constancias de la causa, al negarse a analizar si correspondía o no ratificar la declaración de caducidad de la instancia recursiva realizada de oficio por el magistrado de primera instancia.

    Expresó que tal declaración oficiosa hubiera sido posible únicamente antes de que las partes efectuaran un acto procesal que impulse el procedimiento o previo al pedido de caducidad incoado por la contraria, pero no cuando ya se había sustanciado el incidente de caducidad a solicitud del letrado de la demandada, solicitud que -tal como el magistrado expresamente reconoció- resultaba improcedente por no haberse cumplido el plazo de perención al momento de su petición y que, por lo tanto, constituyó un acto idóneo para impulsar el procedimiento e interrumpir la caducidad. R.ó que dichas cuestiones no fueron atendidas por la Sala.

    Añadió que aquí ya no se trata de analizar si resulta procedente la...

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